martes, 7 de julio de 2009

Trabajos de constitución de sociedades

Ya están corregidos los trabajos de constitución. Están todos aprobados, y están a disposición de sus autores en la portería de Lavalle 1454.

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martes, 28 de abril de 2009

AVISO AFORTUNADO PARA MALENA DAGUERRE
Por un error material se computó mal su nota del parcial y NO debe rendir recuperatorio. Su nota real, conforme ya fue corregida en ambos listados, es 5,80.
Si alguien tiene contacto con ella o su dirección de correo electrónico, pido por favor que le avisen de la enmienda.
Ofreciendo las disculpas del caso a la afectada, les agradezco al resto que colaboren en ubicarla.

Lorena Iglesias

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LISTADO COMPLETO Notas del primer parcial

ALANIS 1

ALIAGA 6,4

AMALFI


ANTELO 2,8

BAÑON 8,2

BACCIADONNE 3,4

BARRIO 7

BAUSSET 8,8

BAXTER 6,4

BELANO 1

BOGADO 1,6

CANTARELL 1,6

CAPUTO 4,6

CARBON 6,4

CARBONE 2,2

CASTIGLIONI 7

CAZZULI


CEJAS 8,2

CISTERNA 6,4

CORDOBA 3,4

DAGUERRE 5,8

DI PAOLO 5,2

EUGENI 5,2

FERNANDEZ 3,4

GARRIDO 4

GONZALES CHAVES


GRYNCWEJG


HALABI 4

HIZA 7,6

IBAÑEZ


KONRAD 3,4

KRYSA 5,8

LASO 5,8

LIOTTO 6,4

LOPEZ 1,6

LOSADA NUÑEZ 5,2

MACHIAVELLO 3,4

MARCONE 7

MARTIN


MAURIN 7

MOLINA


MONTERO 7

MORALES LUCERO 5,2

NARDO 5,2

NASR FERREIRA 4,6


O´FARRELL 7

ONORATI 2,2

OPORTO 7,6

ORTIZ 7

PERTIERRA 4,6


PORRO 5,2


RIOLFO


ROJAS 4

SANCHETTA 2,8

TANOS


TISSERA 7,6

TRABAZOS 1

TUGENDER 7,6

VICENTINI 7,6

VIDOSEVICH 9,4

VIGIDE 6,4

VIGO 7

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lunes, 27 de abril de 2009

Tabla de Trámites – Dictámenes de Precalificación requerido en cada caso

Tabla de Trámites – Dictámenes de Precalificación requerido en cada caso

En los trámites no mencionados expresamente, el dictamen de precalificación profesional deberá ser firmado por escribano público o abogado, según la forma instrumental del acto por inscribir. Se deberá presentar también, dictamen de graduado en ciencias económicas si se hallan involucradas situaciones económico contables.

2. Legalización de la firma del profesional dictaminante

La firma de los profesionales dictaminantes deberá ser legalizada por la entidad de superintendencia de la matrícula respectiva (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires o de la Provincia de Buenos Aires – estos últimos habilitados por su Colegio luego de asistir a un curso dictado al efecto por profesionales de la Inspección General de Justicia- o Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Esta legalización no se requiere (i) si la firma del profesional dictaminante se encuentra legalizada en el formulario de actuación; o (ii) se ha legalizado la misma en la declaración jurada realizada por dicho profesional conforme lo previsto en el subtitulo “Forma Alternativa” del art. 36, inc. 2 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05. Los trámites en los que intervengan profesionales o autoridades de ajena jurisdicción, deberán contar con la legalización pertinente, en su caso.

Se encuentran exceptuados de la legalización de la firma del profesional dictaminante los trámites de reserva de denominación social y los dictámenes de precalificación profesional ampliatorios y/o complementarios que sean suscriptos por el profesional autor del dictamen originario (art. 49, inc. 4, ultimo párrafo del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05).

3. Dispensa de precalificación profesional

No se requiere la presentación de dictamen de precalificación para los tramites indicados en el art. 35, apartados I, II, incs. 8, 10 y 11 y III, inc. 1 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 07/05.

4. Contenido mínimo obligatorio de los dictámenes de precalificación profesional

Sin perjuicio de otras exigencias que se describan en los requisitos particulares de cada trámite o que sean exigidas por la Inspección General de Justicia, los dictámenes de precalificación profesional deben contener obligatoriamente la información requerida por el art. 49, inc. 2 y normas complementarias del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, a saber:

  • (i) En todas las inscripciones de resoluciones sociales en el Registro Público de Comercio:

    .Quórum y Mayorías: el profesional dictaminante deberá expedirse sobre la observancia de las normas de quórum y mayorías aplicables con respecto (i) a la reunión del órgano de administración que realizo la convocatoria; y (ii) a la asamblea o reunión de socios correspondiente.

    La manifestación sobre el cumplimiento de las normas de quórum y mayorías aplicables a la reunión del órgano de administración que realizo la convocatoria correspondiente deberá ser realizada aun en aquellos casos en que la asamblea o reunión de socios sea unánime, salvo en el caso que la totalidad de los directores designados a la fecha de la celebración de dicho acto se encuentren presentes en el mismo, extremo que deberá constar en el dictamen de precalificación.

    .Sede Social: el profesional dictaminante deberá (i) indicar la ubicación de la sede social; y (ii) manifestar expresamente acerca de si su intervención comprendió la verificación de que en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad, salvo en el trámite de constitución de sociedad, al tiempo de la elaboración de dicho dictamen o de la realización del acto que con él se precalifica.

    En caso que la intervención del profesional dictaminante no haya comprendido la verificación de que en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad, dicho extremo podrá ser acreditado:

(a) acompañándose declaración jurada al respecto, suscripta por el representante legal de la sociedad y un integrante del órgano de fiscalización si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente, pudiendo también ratificarse las mismas ante la Inspección General de Justicia (con respecto a la ratificación de firmas, consultar el apartado “C. Documentos registrables” siguiente).

(b) si la ubicación de la sede social en el lugar y con el alcance indicado anteriormente, surge de los instrumentos auténticos que transcriben actos de funcionamiento de órganos sociales que se acompañan al trámite en cuestión.

Verificación del cumplimiento del Régimen Informativo de Sociedades Extranjeras: en el caso que en el acuerdo social que se presenta a registración hayan participado ejerciendo el derecho de voto, sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este organismo conforme lo previsto por los arts. 118 o 123 de la Ley Nº 19.550, el dictamen de precalificación profesional deberá dejar expresa y circunstanciada constancia de haber sido verificado el debido cumplimiento de las presentaciones prescriptas por los arts. 206 y 220, según corresponda, del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 a la fecha del acto sujeto a inscripción por parte de dichas sociedades.

En el caso de sociedades constituidas en el extranjero que hayan sido inscriptas como “vehículo” en los términos del art. 190 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05, el dictamen de precalificación deberá expedirse sobre el cumplimiento de las presentaciones indicadas en el párrafo anterior por parte de su(s) sociedad(es) controlante(s) y de la presentación prevista por el art. 207 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05.

.Tracto Registral: el profesional dictaminante deberá expedirse sobre el tracto registral del acto sujeto a registración, cuando corresponda, conforme lo previsto en los arts. 39, 53, 111 y 126 inc. 5 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, en lo pertinente a cada tramite.

.Estado de vigencia de la sociedad: el profesional dictaminante deberá manifestar (i) si la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho por vencimiento de plazo u obra en los libros sociales acuerdo de disolución o declaración de haberse comprobado alguna de las causales; y (ii) si en los libros sociales constan actas de convocatoria o citación a asambleas o reuniones de socios, que en su orden del día contemplen la consideración de la disolución de la sociedad.

  • (ii) Sociedades por Acciones:

    Encuadramiento en el Art. 299 de la Ley N° 19.550: además de lo previsto en el apartado (i) anterior, en todas las inscripciones de resoluciones sociales en el Registro Público de Comercio que correspondan a la constitución o posteriores actos registrables de sociedades por acciones, o a la transformación, fusión o escisión de los cuales resulten sociedades por acciones, el profesional dictaminante deberá indicar el encuadramiento o no de la respectiva sociedad por acciones en el art. 299 de la Ley N° 19.550, con especificación, en caso afirmativo, del inciso correspondiente de dicho artículo. Si en el acto constitutivo o en la asamblea, según el caso, participa una sociedad por acciones, el recaudo preindicado deberá cumplirse también con respecto a ella.

    Titulares Fiduciarios: en el caso que se presenten a registración resoluciones de asambleas de sociedades por acciones, en las cuales hayan participado ejerciendo derechos de voto titulares fiduciarios de acciones de la sociedad, el dictamen de precalificación deberá expedirse sobre los extremos requeridos por la Resolución General I.G.J. Nº 2/06.
  • (iii) Otros:

    El dictamen de precalificación profesional también deberá expedirse sobre el tracto registral en el caso de cualquier otro acto o contrato otorgado o relacionado con un sujeto inscribible al momento de ser presentado dicho acto o contrato a registracion ante este organismo (confr. art. 39 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05).

    Asimismo, en todo trámite sujeto a precalificación profesional obligatoria el profesional dictaminante deberá expedirse sobre la sede social conforme la descripción del apartado (i) anterior.
Fuente: http://www.jus.gov.ar/igj/guia-contenido.php?ruta=Guia/con_gen.htm

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Dictamen precalificado

Acá les dejo una presentación que explica el contenido del dictamen precalificado que deben hacer sobre el estatuto.
RECUERDEN: Traer estatuto y dictamen para el lunes siguiente al recuperatorio.





Fuente: http://www.pelaez.com.ar/pelaez/power/Precalificacion/

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Notas del primer parcial

FALTAN NOTAS: ESTARÁN MAÑANA EN EL DEPARTAMENTO ECONOMICO EMPRESARIO. PUEDEN PEDIRLAS TAMBIEN POR MAIL AL DR. FRICK

ALANIS Recuperatorio
ALIAGA 6,4
ANTELO Recuperatorio
BAÑON 8,2
BACCIADONNE Recuperatorio
BARRIO 7
BAUSSET 8,8
BAXTER 6,4
BELANO Recuperatorio
BOGADO Recuperatorio
CANTARELL Recuperatorio
CAPUTO 4,6
CARBON 6,4
CARBONE Recuperatorio
CASTIGLIONI 7
CEJAS 8,2
CISTERNA 6,4
CORDOBA Recuperatorio
DAGUERRE 5,8
DI PAOLO 5,2
EUGENI 5,2
FERNANDEZ Recuperatorio
GARRIDO 4
HALABI 4
HIZA 7,6
KONRAD Recuperatorio
KRYSA 5,8
LASO 5,8
LIOTTO 6,4
LOPEZ Recuperatorio
LOSADA NUÑEZ 5,2
MARCONE 7
MORALES LUCERO 5,2
TRABAZOS Recuperatorio
VIDOSEVICH 9,4

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lunes, 20 de abril de 2009

FALLO: BUFFA DE VILLAMARIN ELSA BEATRIZ Y OTROS C/ ADO FER S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dos reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "BUFFA DE VILLAMARIN ELSA BEATRIZ Y OTROS C/ ADO FER S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Helios A. Guerrero.//-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1006/13?
El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
1.- Los sucesores de Antonio Ramón Villamarin;; su esposa Elsa Beatriz Buffa y sus hijos Ezequiel N.; Maximiliano D.; y Emmanuel L.; promovieron demanda contra Fernando Poisa y Adolfo Felipe Verdini, con el objeto de establecer el valor de las cuotas que correspondían al socio fallecido en Aldo-Fer S.R.L., sociedad integrada por el nombrado con ambos demandados en la que el primero contaba con el 33,33% del capital. Pidieron asimismo, el pago correspondiente al valor conforme al contrato social. Sostuvieron que ocurrida la defunción iniciaron negociaciones para determinar el valor, pero surgieron divergencias, a pesar de lo cual los demandados hicieron ciertos pagos en el expediente de la sucesión, y en noviembre de 1997 recibieron una oferta de los accionados que no aceptaron, desde entonces los pagos a cuenta quedaron suspendidos. Los actores pidieron la citación como tercero de la sociedad.-
Los demandados y la sociedad respondieron, sostuvieron haber procedido lealmente frente a los actores, en tal sentido refirieron los pagos a cuenta en el sucesorio de Villamarin, y no () haber logrado acuerdo por divergencias originadas en posturas erróneas de los accionantes en cuanto al modo del cálculo del valor llave, lo que generó la imposibilidad de coincidir en un definitivo convenio. Solicitaron el rechazo de la demanda.-
2.- La sentencia de fs. 1006/13 resolvió, tras el encauzamiento del proceso en el que se acordó recurrir a una pericia arbitral conforme al Art. 154 de la 19550 (fs. 265/9)), en establecer el valor de las cuotas correspondientes a los herederos de Antonio Ramón Villamarin en $ 470.676, aprobando la pericia del arbitro obrante en fs. 315/693.-
Dispuso también que la suma debía ser satisfecha de acuerdo al Art. 8 inc. b) del estatuto social, en cuotas (72) a partir del décimo día de notificada la sentencia, ordenando deducir los pagos hechos en la sucesión que serian imputados a capital.-
3.- Apelaron, los actores (fs. 1055) y Aldo-Fer S.R.L. (fs. 1048); éste último recurso quedó desierto (fs. 1117), mientras que el de los accionantes fue sostenido con los agravios de fs. 1112, fue respondido por el sindico del concurso de la sociedad que previamente habla denunciado su presentación en concurso preventivo (fs. 1048 vta.).-
El Señor Asesor de Menores de Cámara tomó intervención en fs. 1129 por el menor E. N. V., adhiriendo a la presentación de fs. 1112.-
4.- Conforme lo expuesto, el único recurso que debe considerarse es el de los actores en el que cuestionan el inicio del plazo para el pago de las 72 cuotas mensuales que la sentencia estableció a partir del décimo día de notificación. Sostienen los apelantes que del contrato social surge que la sociedad contaba con 60 para confeccionar el balance, afirman con esa base que el pago y el curso de las cuotas debió ser contemporáneo a esa fijación de valor. En definitiva, consideran que el dies a-quo del curso de las mensualidades debió ser retrotraído a la fecha en que el balance debió estar confeccionado conforme al contrato social.-
5.- El Art. 8 del estatuto social, contempla que la sociedad no se disuelve por fallecimiento incapacidad o interdicción de los socios, agrega "...si ocurriese alguno de dichos supuestos, los socios restantes podrán optar (...) b) hacerse cargo de la participación del socio y el haber resultante a su favor se cancelará en 72 cuotas mensuales y consecutivas en dólares estadounidenses billetes, con mas un interés sobre saldo equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para los depósitos a 30 días en pesos (...). La determinación del valor de las cuotas sociales se efectuará conforme un balance especial a cargo de la sociedad al que se adicionará un valor llave (...). La sociedad tendrá un plazo de sesenta días para confeccionar el mentado balance especial y para el supuesto de 'incumplimiento se fija una cláusula penal..." (copia de fs. 20).-
Para analizar el agravio resulta particularmente relevante la circunstancia de haber sido encauzado el conflicto recurriendo las partes de común acuerdo al procedimiento del Art. 154 de la 19.550, además se ha cumplido la pericia arbitral y quedó aprobada (fs. 269/72 y fs. 1006/13).-
Significa ello, que si bien estatutariamente se previo un sistema especifico para fijar el valor, las partes recurrieron a otro similar, pero que fue cumplido no ya de modo privado, sino en vía jurisdiccional.-
Y el procedimiento es similar, en tanto el aludido Art. 154, contempla una solución específica para el caso de ejercicio de derecho de preferencia por los socios o la sociedad impugnando el precio de transferencia de las cuotas, establece en primer lugar que se aplicarán las reglas estatutarias o bien si no las hay, el diferendo se resuelve mediante pericia judicial, situación que guarda parecido con la que se ha planteado en estos autos.-
Las partes, no han podido solucionar sus diferencias con la aplicación del estatuto, pactaron la pericia del Art. 154 de la ley de sociedades, pero todavía el estatuto resulta aplicable a las demás cuestiones, como lo es que el pago resultante deberá ser en 72 cuotas mensuales y consecutivas, sin embargo no establece el dies a-quo de su devengamiento.-
El tema se vincula al plazo, pues las cuotas deben comenzar a pagarse en determinado momento, las subsiguientes quedan supeditadas a la primera y así se cumple la obligación de pago.-
Si no hay determinación puede ocurrir o bien que el plazo sea inmediato pues es una modalidad del pago o que, conforme a su naturaleza deba ser fijado por el juez (conf. Belluscio, Augusto "Código Civil y leyes complementarias" T. II, Pág. 824).-
No existe previsión estatutaria respecto del curso del plazo, tampoco lo que manifestaron las partes en fs. 267 se refiere en concreto a ese di es a-quo.-
En tales circunstancias, cabe concluir que la cuestión quedó diferida a determinación judicial (Art. 163 inc. 7 del cod. procesal) tal como se hizo en la sentencia.-
Por último, cabe agregar que el sistema previsto en el estatuto para el supuesto de mediar demora de la sociedad en confeccionar el balance, estatuía una indemnización en favor de los acreedores -cláusula penal- sin fijar concretamente el inicio del curso para el pago de las cuotas, con lo cual la solución de la sentencia resulta adecuada a derecho.-
6.- Propongo por todo ello al acuerdo, no hacer lugar al recurso de la parte actora, confirmar la sentencia de fs. 1006/13, e imponer las costas de esta segunda instancia a los recurrentes vencidos (Art. 68 del cod. procesal).-
El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor, Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Guerrero, adhiere a los votos anteriores.- Fdo.: MARTIN ARECHA - RODOLFO A. RAMIREZ - HELIOS A. GUERRERO

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FALLO: Guida, Alfredo c. Rojas, Angel J. - LA LEY 1991-E, 345 - DJ 1992-1, 274 -

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C
Fecha: 30/10/1990
Partes: Guida, Alfredo c. Rojas, Angel J.
Publicado en: LA LEY 1991-E, 345 - DJ 1992-1, 274 -
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/526 vuelta?
El doctor Di Tella dijo:
I. Alfredo Guida se presenta a fs. 170/177 promoviendo demanda contra Angel J. Rojas, Zimbul Sidi, Raquel Sidi, Jacobo Sidi, Eliao León Sidi, Adalberto F. Sosa, Horacio Martínez, Manuel Quintian Sánchez, Carlos Di Baggio, Miguel Di Baggio, y Angel Di Baggio por pago por consignación de las sumas dinerarias que detalla a fs. 170 con respecto a cada uno de ellos. Relata que constituyó con los accionados una sociedad accidental o en participación que tenía por objeto la construcción de un edificio que sería afectado al régimen de la ley 13.512 y de propiedad horizontal, adjudicándose entre ellos departamentos y locales que lo integrarían según detalle que formula. Agronomía S. R. L. (soc. irregular), representada por el actor asumiría el carácter de gestor y sus contrarios la de socios partícipes, quienes efectuarían aportes que recaudaría aquél, quien administraría a fin de llevar a cabo el objeto propuesto. Agrega que ante el incumplimiento de las aportaciones comprometidas procedió a declarar rescindido los contratos suscriptos con cada uno de los demandados en virtud de la cláusula VI inserta en ellos y, luego de infructuosos intentos extrajudiciales tendientes a restituir las sumas percibidas, se vio obligado a iniciar esta demanda.
A fs. 189/194 se presentan los emplazados reclamando el rechazo de la acción incoada en su contra y reconviniendo por cumplimiento de contrato y solicitando la escrituración a su favor de las unidades correspondientes del edificio cuya construcción se encargó al actor. Asimismo, justifican la mora que se les atribuye a ciertas irregularidades en el manejo de los fondos comunes que le imputan a Guida.
El juez de la primera instancia dicta sentencia a fs. 522/526 vta. rechazando la consignación intentada por el actor y la reconvención deducida por los demandados. Aquél se alza contra este pronunciamiento a fs. 530 y expresa sus agravios a fs. 539/541; por su parte los accionados recurren a fs. 529 y sostienen su posición en la alzada a fs. 542/546.
II. El demandante aduce --principalmente-- en su impugnación al fallo que le es adverso, y que, si bien la disolución y liquidación de la sociedad accidental se rige por lo prescripto por el art. 366 de la ley 19.550, que remite a las reglas aplicables a la sociedad colectiva, ello se encuentra limitado por la existencia de disposiciones especiales que autoricen a apartarse de las mismas. Sostiene que esto se da en el contrato constitutivo de la sociedad de marras, en su cláusula VI. donde se establece la posibilidad de disolver parcialmente el ente por incumplimiento de los aportes comprometidos, causal que motivó que diese por resueltos los convenios firmados con cada uno de los demandados.
Planteada así la materia recursiva, cabe recordar que este tribunal, consciente de las diferencias doctrinarias existentes con respecto a la tipificación de la sociedad en cuestión, sostuvo mediante un voto de mi colega doctor Quintana Terán que ella se encuadraría --en lo sustancial-- por haberse entregado los aportes al socio gestor, de su carácter oculto, su carencia de denominación y firma social y la actuación a través del gestor que se desempeña a nombre propio, citando en su apoyo a Zaldívar ("Cuadernos de derecho societario", 1ª parte, t. II, p. 121 núm. 2910, p. 101 núm. 29.2 y p. 122 núm. 29), y Fontanarrosa ("La sociedad accidental o en participación", en J. A., 1970-Doctrina, p. 653) (esta sala, 15/9/78, en "Paretta, Vicente c. Coscia, Cosme"). También mi colega doctor Caviglione Fraga puntualizó que se configura la sociedad en participación cuando se realiza una actividad singular o aislada, en el sentido que no se perpetúa en nuevos actos o negocios, aunque no necesariamente se trate de un emprendimiento de corta o breve duración; agregando que la doctrina no es uniforme respecto de la esencialidad del carácter transitorio de las operaciones como elemento tipificante del ente y que la relación asociativa meramente interna, no exteriorizada frente a terceros, constituye nota distintiva de la sociedad accidental o en participación (esta sala, 7/4/82, en "Estudio Ing. Alfredo van Lacke y Asoc. S. R. L. c. Artayer Marcos A.", ver ED, 99-519).
En el hilo de lo expuesto, debe considerarse que dadas así las cosas se crea entre sus integrantes, en sus relaciones internas, un vínculo societario (conf. Exposición de Motivos de la ley 19.550, cap. II, sec. IX. 1). De ahí que, más allá de las particularidades señaladas, le son aplicables a su respecto todas las reglas establecidas para las sociedades en general que no hayan sido expresamente declaradas, o que lo fuesen por su naturaleza, inaplicables (Acuña Anzorena, "La sociedad accidental o en participación y las obligaciones de los socios frente a terceros", en J.A., 58-493) o sea la solución consagrada por el ya mentado art. 366.
III. Con el pago intentado en este juicio el actor pretende perfeccionar la exclusión de los socios partícipes que demanda, exclusión que habría concretado extrajudicialmente mediante el procedimiento previsto por el art. 216 del Cód. de Comercio, coincidente con el art. 1204 del Cód. Civil. partiendo de este aspecto del planteamiento efectuado por Guida, me permito hacer notar que la causal que se invoca como sostén es el incumplimiento parcial en que habrían incurrido los accionados por no efectuar la totalidad de los aportes comprometidos, aspecto que como toda la problemática relativa a la contribución debida por el socio partícipe en este tipo de ente, ha llevado a cuestionar la aplicabilidad lisa y llana a esta sociedad de las normas respectivas de la ley 19.550 (Anaya, "Las sociedades accidentales o en participación" en "Estudios de sociedades comerciales", en homenaje a Carlos J. Zavala Rodríguez, p. 27, Buenos Aires, 1973).
Pero más allá de ello, resulta evidente que, tratándose de un contrato plurilateral --que si bien da nacimiento a un ente de particulares características, crea entre sus integrantes vínculos de naturaleza societaria--, deviene infundada la pretensión del actor en tanto está encaminada a obtener su resolución con apoyo en normas que, como las contenidas en los precitados arts. 216 y 1204, han sido concebidas para regular la rescisión de los contratos con prestaciones recíprocas, o sea que en estos el sinalagma reside en la interdependencia y reciprocidad de las prestaciones a cargo de las partes, de tal modo que --en principio-- cada una de ellas es la causa de la otra. En cambio, en los contratos plurilaterales las prestaciones no están vinculadas por un nexo de reciprocidad, dado que todas ellas se encuentran dirigidas a un fin común y así es que cada parte adquiere derechos y asume obligaciones con relación al ente (arg. art. 1°, ley de sociedades). Ello hace que el régimen de resolución por causa de incumplimiento para los contratos societarios --en el caso de resolución parcial-- sea distinto que el adoptado para los de prestaciones recíprocas (Fontanarrosa, "Derecho Comercial Argentino", t. II, núm. 51, p. 140, Buenos Aires, 1974; Ramella, "La resolución por incumplimiento" p. 153, Buenos Aires, 1975; etc.). De ahí que, sin perjuicio del tenor literal de la mentada cláusula VI del convenio vinculante, su contenido debe conciliarse con los principios contenidos en la ley de sociedades. Desde este enfoque, tal como lo ha hecho el a quo, corresponde calificar la facultad que la cláusula citada pone en cabeza del socio gestor como un motivo de exclusión del socio con fundamento en una justa causa, atribución que puede encontrar su sostén en lo preceptuado por el art. 91 de la ley 19.550. Consecuente con este encuadramiento, Guida debió promover la acción prevista por dicha norma legal dentro del término de 90 días siguientes a la fecha en que tomó conocimiento del hecho justificativo de la separación de los demandados de su condición de socios partícipes, lo que no hizo y que --por otra parte-- el objeto del presente juicio da por operada extrajudicialmente la exclusión de éstos, desatendiéndose de la problemática societaria.
A mayor abundamiento, de la redacción del citado art. 91 surge claramente que nos encontramos ante un plazo de caducidad del derecho a obtener la exclusión pues la norma expresamente estatuye la extinción de la facultad de accionar por transcurso del término allí previsto de 90 días (Llambías "Tratado de derecho civil. Parte general", t. II, núm. 2148, p. 699, 5ª ed., Buenos Aires, 1973, etcétera).
IV. Hay otro aspecto al que cabe referirse a esta altura de mi voto. Creo que a lo expuesto puede agregarse, poniéndome en una hipótesis más favorable para el accionante, que si se entendiera que la facultad rescisoria establecida en la mentada cláusula VI constituye un motivo de resolución parcial de la relación social incluido en el art. 89 de la ley 19.550 no cambiaría, en el estado actual de la sociedad y de las relaciones jurídicas habidas entre las partes, la subordinación del ente al procedimiento estatuido por el art. 101 y siguientes de la referida ley. Ello así porque --como se señala en el fallo recurrido-- el objeto societario se encuentra cumplido dado que el edificio cuya construcción originó su constitución se encuentra terminado, informándolo en forma concluyente el perito ingeniero a fs. 278 (punto 5°). Por ende, siendo de la esencia de este tipo social la transitoriedad que lo caracteriza (fallo cit. ED, 99-519), cuadra concluir que, efectuada la operación o negocio para el cual se constituyera, la sociedad entra en estado de liquidación como consecuencia de haberse producido la causal de disolución contemplada en el inc. 4° del art. 94 de la citada ley, esto es, la consecusión del objeto social. De ahí que la invocación de una causal de resolución parcial como la prevista en la cláusula VI ya mencionada resulta extemporánea a la luz de lo prescripto por el art. 91.
No empece a lo expuesto algunas afirmaciones del actor, toda vez que la circunstancia de haberse convenido motivos de resolución parcial del vínculo social nada predica sobre las consecuencias de la disolución operada que no es otra que la del inicio de la etapa liquidatoria durante la cual debe realizarse el activo, cancelarse el pasivo y distribuirse el remanente entre los socios, todo ello por aplicación de los arts. 105 y 109 de la ley de la materia y las normas aplicables a la sociedad accidental (Halperín, "Curso de derecho comercial. Parte especial", vol. II, p. 57, núm. 14, Buenos Aires, 1977; etc.). Más aún, el hecho que la sociedad hubiese continuado en actividad después de su disolución no obsta a que todas las operaciones o negocios que pudiere haber realizado en tales circunstancias quedan encuadradas dentro de su liquidación (CNCom., esta sala, 17/11/78, en "Grant de Guasch, Leonor c. Paul de Greene, María"; Siburu "Código de Comercio", t. IV, núm. 1115, p. 282; etcétera).
V. Es entonces la liquidación de una etapa insoslayable de la vida de la sociedad y en ella el socio gestor deberá rendir cuentas de su actuación como tal, obligación que expresamente le está impuesta por el art. 366 "in fine" de la ley 19.550. Por lo que, aprobadas éstas, el aquí actor en su calidad de gestor podrá alcanzar la liberación de sus obligaciones sociales que erróneamente intentó alcanzar por la consignación pretendida como objeto de este litigio (CNCom., sala D, 12/8/85, en "Martín, Daniel c. Manseguez, Cristina", ver LA LEY, 1986-D, 656, fallo núm. 37-385-S).
Teniendo en cuenta la posición desarrollada precedentemente, considero que los agravios de Guida deben ser rechazados.
VI. Corresponde ahora que me pronuncie sobre el recurso interpuesto por los demandados y que fuera sostenido con el escrito de fs. 542/546. En ese sentido debo señalar que los recurrentes no atacan frontalmente los argumentos desarrollados por el magistrado de la anterior instancia, limitándose a sostener que, dado que la sociedad que los vinculara al actor ha quedado disuelta como consecuencia de haberse operado la causal prevista en la cláusula VI del contrato social, tal disolución debe ser declarada con los efectos del art. 97 de la ley respectiva, puesto que por su naturaleza no se produjo de pleno derecho.
Esta fundamentación resulta extemporánea y contradictoria porque los apelantes no la esgrimieron oportunamente en la anterior instancia, quienes en oportunidad de contestar la demanda lejos de peticionar la disolución vincular reconvinieron por cumplimiento de contrato. En consecuencia este agravio se presenta como un tema que excede las facultades de este tribunal en virtud de lo preceptuado por el art. 277 del Cód. Procesal.
VII. La segunda de las pretensiones invocadas por los accionados en esta instancia es la de obtener que se condene a Geida a rendir cuentas de su gestión, discriminando a tal efecto dos períodos: uno desde la constitución de la sociedad hasta su disolución y el otro desde este último momento hasta que ellas sean presentadas.
Tal como adelanté, la sociedad accidental que unía a las partes se disolvió y, consecuentemente, entró en su estado liquidatorio. Esta etapa insoslayable de la vida del ente incluye, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 366 "in fine" de la ley 19.550, la rendición de cuentas que pesa sobre el socio gestor. Estas cuentas involucran todas las negociaciones efectuadas durante su actuación y que llevaron a la consecusión del objeto social.
Cabe agregar que las etapas en que se pretende dividir las cuentas reclamadas han perdido virtualidad por la situación en que se encuentra el ente, sin perjuicio de hacer notar que así quedan superados en el caso las posiciones contradictorias que se han esbozado sobre la posibilidad que se requiera que el gestor rinda cuentas durante el transcurso de su actuación social (ver CNCom., sala B, 19/3/90, en "J. Vázquez Iglesias c/ Basterrechea S. A.").
Es entonces claro que la reclamación de los demandados se encuentra incluida, a esta altura de la cuestión, dentro de la liquidación a la que deberá procederse, lo que torna correcto lo decidido por el a quo al respecto.
VIII. En la expresión de agravios a fs. 542/546 también se pretende que se condene a Guida a indemnizar los perjuicios que los apelantes dicen haber sufrido.
Este reclamo no fue incluido entre las peticiones que hicieron al objeto de la contrademanda incoada, habiéndose limitado los accionados a efectuar una mera reserva de derechos a lo que el tema involucra, y consecuentemente no fue incluido en lo decidido en la sentencia "sub examen".
La circunstancia apuntada veda a este tribunal a pronunciarse sobre ese reclamo pues así lo establece el ya citado art. 277 de la ley ritual.
IX. En lo que respecta a las costas, teniendo en cuenta la suerte adversa corrida tanto por la demanda como la reconvención, las costas de la primera deberán ser soportadas por el actor y las de la segunda por los reconvinientes, tal como se decidió en la primera instancia.
X. De acuerdo con los fundamentos desarrollados precedentemente, si fuesen compartidos, considero que deben signar la confirmación del fallo de fs. 522/526 vta. Las costas de la alzada, por aplicación de lo preceptuado por el art. 68 del Cód. Procesal en atención al rechazo de las apelaciones interpuestas por ambas partes, deberán ser soportadas en el orden causado.
Por análogas razones los doctores Caviglione Fraga y Quintana Terán adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 522/526 vta. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado. -- Héctor M. DiTella. -- Bindo B. Caviglione Fraga. -- Juan C. Quintana Terán. (Sec.: Alfredo A. Kölliker Frers).

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FALLO: ALARCÓN MIGUEL ANGEL” contra “DISTRIBUIDORA JUÁREZ S.R.L. Y OTROS

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de dos mil tres, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ALARCÓN MIGUEL ANGEL” contra “DISTRIBUIDORA JUÁREZ S.R.L. Y OTROS” sobre despido, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Diaz Cordero y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Introducción. La sentencia de primera instancia acogió los planteos de Carlos Rubén Juárez y Rogelia Aurora Enriquez de Juárez en torno a la ausencia de legitimación pasiva. Rechazó la acción contra éstos. Por el contrario hizo lugar a la demanda incoada contra Distribuidora Juárez S.R.L. y condenó a la sindicatura de la quiebra a entregar el certificado de servicios y remuneraciones (art. 80 L.C.T.).
El actor apeló a fs. 426, expresó agravios a fs. 428-434 y 471-476 y recibió respuesta del síndico a fs. 489-490.
La Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 493; la presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 23-12-2002 (v. fs. 494) y realizado el sorteo el 6-5-2003 (v. fs. 494 vta.) la causa se encuentra en estado de resolver.
II. La causa. Miguel Angel Alarcón demandó a Distribuidora Juárez S.R.L., Carlos Rubén Juárez, Aurora Rogelia Enriquez de Juárez y Nestle Argentina S.A., (contra la última desistió de la acción y del derecho a fs. 87) por el cobro de ochenta y nueve mil ciento cincuenta pesos con cincuenta y seis centavos ($89.150,56) con mas accesorios. Adicionalmente, impetra la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T.
Sostiene que: (i) ingresó a trabajar como vendedor ambulante en la sociedad demandada el 1-11-1987; (ii) de lunes a viernes de 8:30 a 20:30 horas, sábados de 10:00 a 6:00 horas del domingo y el mismo día retomaba sus tareas a las 12:00 hasta las 21:00 hs.; (iii) su salario diario era de aproximadamente $35 (promedio $1.000 mensuales) que se le pagaban en “negro”, (iv) su último estipendio lo percibió en julio de 1995, (v) en el verano realizaba la venta ambulante de helados ‘Nestlé’ retirándolos de la distribuidora de Juárez quien le indicaba el lugar donde venderlos, el precio, horario de entrada y de rendición de cuentas, (vi) en invierno vendía garrapiñadas; y, (vii) al finalizar el día tenía obligación de regresar a Distribuidora Juárez donde se controlaba la mercadería sin vender y el dinero recaudado, en base a tal monto se le liquidaba el jornal diario.
Agrega que el 28-8-1995 le impidieron realizar sus tareas; que intimó por carta documento al empleador a regularizar su situación laboral y ante su silencio, el 26-9-1995 reenvió otra carta documento considerándose indirectamente despedido (v. fs. 5-13).
El a-quo intimó al accionante para que manifestara por qué razón demandó a distintos sujetos de derecho (v. fs. 15) y éste invocó que: al comienzo de la relación la actividad era manejada por el matrimonio Juárez, posteriormente éstos constituyeron la S.R.L.; si bien a título personal continuaron contratando, obteniendo permisos municipales, etc. (v. fs. 16).
A fs. 80-85 Aurora Enriquez de Juárez y Carlos Rubén Juárez interponen excepción de falta de legitimación pasiva alegando ser gerentes de la S.R.L.
‘Distribuidora Juárez’ reconoce distribuir y vender helados como mayorista, arguyendo que la entrega al consumidor final la efectúan cuentapropistas vendedores ambulantes a quienes vende la mercadería. Aducen que el actor elegía libremente su clientela, carecía de horarios y no estaba sometido al poder disciplinario de los codemandados.
III. El veredicto recurrido. Para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Juárez el a-quo juzgó que el actor no acreditó la relación laboral con los sujetos de existencia visible fehacientemente ni tampoco probó que la actuación de la sociedad encubriera fines extrasocietarios.
El Magistrado tuvo por acreditada la relación laboral con la distribuidora y juzgó que la defensa no acreditó que la relación con el actor no fuera una relación de dependencia.
IV. Contenido de la pretensión recursiva. Las quejas del actor corren por los siguientes carriles: (i) la sentencia no es razonable ni congruente al excluir de la relación laboral su relación de dependencia con Carlos Rubén Juárez y Aurora Rogelia Enriquez de Juárez; (ii) se apreció erróneamente la prueba; (iii) los co-demandados Juárez plantean una excepción no prevista en la ley 18.345; (iv) no existió un cambio de postura entre el escrito introductorio y la alegación posterior, ya que el derecho laboral autoriza a fallar ultra petitia; (v) es injusta la imposición de costas del acogimiento de la excepción opuesta por los Juárez; (vi) se omitió tratar el pedido de indemnizaciones (arts. 10 y 15 de la ley 24.013). Finalmente, impetra la indexación de la deuda hasta períodos posteriores a enero de 2002.
Trataré sólo las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86, in re, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-87, in re, “Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re, “Pons María y otro”; CNCom. esta Sala, 15-6-99, in re, “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re, “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”, entre otros).
V. La solución. a) Coincido con el a-quo en que existe alguna modificación entre el encuadre jurídico del escrito de inicio y el introducido al tiempo de alegar. Tal extremo fue reconocido por el propio actor a fs. 432 vta., quien (sin perjuicio de los fundamentos de fs. 16), desde el inicio demandó a los socios de la S.R.L. independientemente del órgano societario.
En el escrito de inicio y su aclaración (si bien confusamente) se exponen los hechos en que se funda el derecho contra las personas físicas demandadas. Nada impide juzgar la fundabilidad de esa pretensión ya que el Juez por el principio de "iuria novit curia" puede y debe aplicar sin mengua de la defensa en juicio la norma adecuada supliendo el derecho erróneamente invocado a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico correcto (cfr. C.S.J.N., 15-3-1994, in re, “Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato”. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, siempre y cuando ello no signifique un apartamiento de las pretensiones introducidas por las partes en el pleito. Una comprensión contraria importaría un quebrantamiento de la defensa en juicio, pues significa resolver en base a un encuadre jurídico sorpresivo acerca del cual no hubo debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas en el juicio.
Los jueces tenemos el deber–facultad derivados de los principios esenciales que organizan las función jurisdiccional, de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Antes de introducir en su reclamo fundamentos apoyados en normas societarias (v. fs. 433) el accionante demandó a los socios de la S.R.L. alegando una relación de dependencia con ellos yuxtapuesta a la habida con el ente e impetró una condena solidaria y el principio procesal iuria novit curia autoriza a aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso en base a la exposición fáctica efectuada por las partes.
El principio iuria novit curia” que debe ser respetuoso del de congruencia permite soslayar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio –reitero- no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas del debido proceso (cfr. C.S.J.N., 4-5-1993, in re “La Rinconada S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional; Fallos: 270:22; 274:60 entre otros, en el mismo sentido CNCom., esta Sala, v. mi voto, 28-6-2002, in re, “Manessi Alberto V. c/General Motors de Argentina S.A.; idem, mi voto, 23-5-2002, in re, “Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. c/Río de la Plata TV S.A. de Teledifusión Comercial, Industrial y Financiera Canal 13 s/ordinario” y “Río de la Plata TV S.A. de Teledifusión Comercial, Industrial y Financiera Canal 13 c/ Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. s/consignación”).
b) Los cónyuges Juárez fueron empleadores del accionante desde 1987 en forma personal, y recién a partir de 1991 el empleador pasó a ser Distribuidora Juárez S.R.L. La sociedad fue constituida en 1991 por los cónyuges Juárez y ellos en su carácter de socios se autodesignaron como gerentes, en cuya cabeza quedó la administración, representación legal y uso de la firma social en forma individual e indistinta (v. fs. 73-77).
Si bien la distinta personalidad de la persona jurídica y sus miembros (art. 39 del Cód. Civ. y 2º de la ley 19.550) hace que la actuación del ente comprometa su responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad; no parece ilógico que se demande a los socios individualmente debido a la ‘confusión’ por ellos mismos generada.
Durante la vida societaria los permisos de venta ambulante se emitían a nombre de los Juárez (v. fs. 93-101 y respuesta del oficio librado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 273-276); y en algunos de éstos el actor aparecía como ayudante de los permisionarios. Adicionalmente, algunas presentaciones judiciales en las que tenía intereses la ‘Distribuidora’ eran incoadas por Carlos Rubén Juárez a nombre propio y no como representante legal de la sociedad (v. fs. 92).
Es sabido que el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de ley tiene la representación del ente, lo obliga por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (v. art. 58 L.S.C.). Lo que la preopinante no alcanza a entender es por qué tales presentaciones y tramitaciones no se hacían a nombre de la sociedad.
Los administradores decidieron no registrar la relación laboral con el accionante, ni llevar los registros contables de manera legal, ni efectuar el pago de las obligaciones a la seguridad social correspondientes y evitar in totum la normativa vigente. Así causaron un serio perjuicio.
c) Sentado lo expuesto cabe interrogarse si más allá de la condena a Distribuidora Juárez S.R.L. alguna responsabilidad cabe a los cónyuges; quienes además de ser gerentes de la S.R.L., eran sus únicos socios. Ergo, la decisión de llevar –como se llevó- la relación laboral con Alarcón fue del matrimonio Juárez en tanto como socios tomaban las decisiones y como gerentes las ejecutaban; conocían o debían conocer que estaban transgrediendo la ley y abusando de sus funciones.
Cabe si, diferenciar entre la responsabilidad de los administradores de la sociedad (cfr. arts. 59 y 279 L.S.C.) y la responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria sancionada mediante la desestimación de la personalidad (cfr. art. 54 ter L.S.C.).
Al respecto, destaco que la aplicación del artículo 54 ter de la L.S.C. –como solicita el actor- es una cuestión diferente a la responsabilidad de los administradores por aplicación de los arts. 59, 274 y 279 de la L.S.C. ya que en el primer caso se requiere la acreditación del vicio en la causa del negocio societario (cfr. Junyent Bas Francisco, “Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, pág. 183 y ss.).
d) La responsabilidad de los socios.
Alguna doctrina sostiene que la relación laboral clandestina, el pago “en negro”, la instrumentación irregular de la remuneración y el fraude o la simulación a los que alude el art. 14 de la L.C.T. constituyen recursos destinados a violar la ley, el orden público o la buena fe. Adicionalmente, estas maniobras “frustran derechos de terceros” y conllevan fines extrasocietarios.
Sin perjuicio de lo anterior, entiende la preopinante que no puede sostenerse que el “pago en negro” autorice per se la aplicación lisa y llana del art. 54 ter de la L.S.C.
‘Distribuidora Juárez S.R.L.’ es una persona jurídica distinta de sus socios; ello admite excepciones en los casos en que corresponde recurrir a la doctrina del disregard (que la actora solicita, si bien confusamente). Pero reitero no es ésa la hipótesis de autos.
No puede afirmarse que Distribuidora Juárez fuera constituida para la comisión de ilícitos, que hubiera funcionado con el objetivo de desarrollar fines extraños a la sociedad o que la finalidad de su creación haya sido la violación de la ley y de derecho de terceros. Tampoco se acreditó que sea una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaleciéndose de su personalidad.
En consecuencia no corresponde la aplicación del artículo 54 de la L.S.
e) Responsabilidad de los administradores.
Corresponde determinar ahora, si las circunstancias de la vida societaria exteriorizada en la causa (coincidencia de socios y gerentes que a su vez son cónyuges, incumplimiento de la forma en que se llevan libros societarios, falta de registración de dependientes en libros laborales, incumplimiento de normas previsionales y de la seguridad social, proceso falencial de la sociedad administrada, etc.) permite atribuir responsabilidad a los gerentes del ente.
La L.S.C. (v. art. 59) fija pautas de conducta a las que deben ajustar su conducta administradores y representantes; éstas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (cfr. art. 274 L.S.C.; CNCom., Sala A, 22-10-1999, in re, “Gatti, Ernesto c/Bulad, Alfredo s/sum.”).
El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios. Y ésta deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cód. Civ. 512), y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea de un comerciante experto (Cód. Civ. 902).
La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados, y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (cfr. CNCom., esta Sala, 5-11-1993, in re, “Paramio, Juan c/ Paramio, Pascual s/ sum.”).
Los fraudes a la ley laboral (artículos 59 y 274 de la L.S.C.) hacen responsables a los codemandados Juárez ante el tercero (en el caso el actor) quien como consecuencia del incumplimiento sufrió un daño. La responsabilidad se generó ante la falta de pago en término, “pago en negro”, no inscripción de la relación en los respectivos registros, etc. La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito ya que incurrir en las prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 de la L.C.T.).
Propongo al Acuerdo que conforme los arts. 59 y 274 del ordenamiento societario se condene en forma ilimitada y solidaria a Carlos Rubén Juárez y Rogelia Aurora Enriquez de Juárez para que respondan –junto con la fallida Distribuidora Juárez S.R.L.- frente a la condena impuesta por el a-quo.
f) Impetra el actor al ampliar los fundamentos de su expresión de agravios (v. fs. 471-476) que se extienda la indexación del monto de condena al período posterior a enero de 2002. Sostiene que la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.698 (modificada por el art. 4 de la ley 25.561) y el art. 5 del dec. 214/02 conlleva a una situación de desigualdad de las partes frente a la ley.
Este aspecto no fue debatido en autos y por ende no puede recibir tratamiento en la Alzada en virtud del principio de congruencia (art. 277 C.P.C.C.).
g) Reprocha el accionante (v. fs. 476-476 vta.) que el 12-2-1997 amplió su demanda teniendo en cuenta el reclamo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y que el a-quo omitió mencionarlo en la sentencia. No le asiste razón toda vez que: (i) no es cierto que en su ampliación de demanda del 12-2-1997 solicitara las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013; ya que en esa oportunidad sólo impetró el pago de asignaciones familiares por hijos a cargo; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 fue demandado a fs. 11 vta.; y (iii) el sentenciante de primer instancia determinó a fs. 423 (3º párrafo) que “la indemnización que se peticiona a fs. 11 será rechazada, toda vez que la intimación referida a fs. 8 es realizada al mismo tiempo del distracto fijado con anterioridad”.
A mayor abundamiento, informa Correo Argentino S.A. que las cartas documento Nº02.859.195 7 y 02.586.375.8 del 26-9-1995 y 28-8-1995 respectivamente, fueron sacadas a distribución los días 27-9-1995 y 30-8-1995 siendo ambas devueltas por el agente con opciones de entrega “dirección inexistente” y “rehusada” (v. fs. 258); no cumpliendo de esta manera con el art. 11 de la citada ley de empleo, ya que el trabajador (o la asociación sindical que lo represente) mientras esté vigente el vínculo laboral (cfr. art. 3º, inc. 1º del dec. 2725/1991) debe intimar al empleador de modo fehaciente, utilizando la forma escrita (telegrama, documento, acta notarial, nota con recepción firmada por el destinatario, etc.), de manera tal que pueda acreditar que la comunicación llegó a la esfera de conocimiento del intimado.
h) Concluyendo, le asiste razón al pretensor en cuanto a que conforme el artículo 46 de la ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal (modificatorio del artículo 132 de la ley 18.345) corresponde remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de que determine y ejecute la deuda que por la omisión de efectuar los debidos aportes y contribuciones al sistema de seguridad social se generó. Así se ordena actuar al a-quo.
VI. La condena. En virtud de lo expuesto propongo al Acuerdo que conforme los alcances expuestos se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y se condene ilimitada y solidariamente a Carlos Rubén Juárez y a Rogelia Aurora Enriquez de Juárez al pago de la condena determinada por el a-quo. Costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 y 71 C.P.C.C.). Remítanse las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme lo determinado supra. He concluido.
Por análogas razones los Dres. Butty y Diaz Cordero adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara

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FALLO: ALEJANDRO GONZALEZ Y ASOCIADOS S.A. c/PERFOMAR S.A. s/ORDINARIO

En Buenos Aires a los 18 días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15.06.06 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ALEJANDRO GONZALEZ Y ASOCIADOS S.A. c/PERFOMAR S.A. s/ORDINARIO” (Expte. Nº 121941/01), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi y María Lilia Cómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara: Miguel F. Bargalló dijo:
I. Antecedentes de la causa.
1. A fs. 33/35 Alejandro González y Asociados Sociedad Anónima de Mandatos y Servicios (Alejandro González) demandó a Perfomar S.A. (Perfomar), hoy Agroperfo S.A. (Agroperfo) y/o Constructora Perfomar S.A. (Constructora Perfomar), por cobro de pesos cuarenta y nueve mil seiscientos diez ($ 49.610), más intereses y costas.
Expuso que el reclamo obedece a la omisión de pago de servicios de administración y contabilidad prestados hasta diciembre del año 2000.
Explicó que Perfomar por resolución de la Asamblea General Extraordinaria Unánime del 28-06-01 se escindió y formó Constructora Pefomar y cambió su denominación por Agroperfo y que su representada formuló la oposición que prevé la L.S. art. 88 y trabó embargo preventivo sobre un inmueble de propiedad de Perfomar.
Por lo expuesto, accionó contra ambas demandadas en forma solidaria.
2. A fs. 76 obra la contestación a la demanda de Perfomar S.A., hoy Agroperfo S.A. Negó adeudar la suma reclamada. Adujo que en la facturación presentada se incluyen servicios prestados a otra sociedad, Dimena S.A., lo cual impone dividir la deuda en un 50% para cada una y que su deuda debe ser compensada por otra que la actora tiene con su parte.
3. A fs. 105/106 se agregó la contestación a la demanda de Constructora Perfomar. Sostuvo no haber tenido relación con la actora, por lo que dedujo excepción de falta de legitimación pasiva.
4. A fs. 172/3 tomó intervención el síndico del concurso preventivo de Perfomar, Sergio Leonardo Novick.
II. El fallo recurrido.
Producida la prueba y vencido el plazo para alegar, se dictó sentencia a fs. 423/433 que hizo lugar a la demanda contra Perfomar S.A., hoy Agroperfo S.A., y Constructora Perfomar S.A., por la suma de $ 49.610 (pesos cuarenta y nueve mil seiscientos diez) más intereses y costas.
III. Los recursos.
Apelaron ambas codemandadas. Agroperfo expresó agravios a fs. 464/5 y Constructora Perfomar a fs. 466/9, los que fueron contestados por la actora a fs. 475/6 y 477/80 respectivamente.
IV. La decisión.
1. Recurso interpuesto por Agroperfo –antes Perfomar-.
a) Su adhesión a los agravios de Constructora Perfomar se consideran infra al tratar los formulados por ésta.
b) El agravio relativo a los períodos facturados que fueron admitidos en la sentencia es insustancial.
Lo alegado sobre que las facturas emitidas por el Estudio actor fueron recibidas por el personal de dicho estudio –que, agrego, era el que le prestaba servicios contables profesionales- en contra de sus intereses, es una cuestión que no fue introducida en primera instancia, lo cual obsta a su consideración en ésta (Cpr. 277). Esto así, al margen de la ausencia de pruebas eficaces sobre tal hecho y sus invocadas consecuencias.
c) La queja inherente a que los servicios facturados por la demandante comprendían a los prestados tanto a Agroperfo como a Dimena, que es una sociedad diferente, ha sido desvirtuada por la prueba producida en autos.
El experto contable informó que las facturas aquí reclamadas están registradas en la contabilidad de ambas partes: a) en el libro Subdiario de I.V.A. Ventas de la parte actora (fs. 345/6, punto 1), y b) en el libro I.V.A. Compras N° 3 de Perfomar (hoy Agroperfo) (fs. 347, punto 2).
De ese inimpugnado informe pericial contable resulta además que Perfomar ha suministrado al perito un resumen de cuenta del proveedor Alejandro González del cual surge un saldo acreedor de $ 4.840 al 06-03-01, que si le agregan las facturas posteriores a la 968 daría un saldo de $ 44.770 más $ 4.784 por un cheque rechazado, lo cual totaliza $ 49.554 (fs. 347) que es un importe levemente superior al reclamado en autos.
Por último, emerge del expresado dictamen que la facturación de Alejandro González a Perfomar y a Dimena se hacía por separado (fs. 348, punto 6).
La prueba de libros se rige por el principio denominado de comunicación. De este modo la operación registrada como venta en los libros del vendedor se comunica a los libros del comprador, quien la registrará como compra. Es por eso que los libros de comercio no son una duplicación de los documentos que respaldan sus asientos contables, sino que poseen un valor probatorio propio y diferente de su respaldo documental (CNCom. Sala D “Productora de Servicios Periodísticos S.A. c/Siglo XXI S.A. s/ordinario”, del 14-04-05).
De ese modo cuando ambas partes llevan libros en forma regular y sus asientos concuerdan, la sentencia debe pronunciarse de acuerdo con tales circunstancias.
Esto es aplicación de lo establecido por el C.Com. art. 63 en cuya virtud, por un lado, los libros prueban a favor de sus dueños cuando son llevados en forma regular y se refieran a hechos de su comercio (situación que cabe predicar de la aquí actora) y, por otro, los asientos prueban en contra del comerciante a quien pertenecen, aunque no estuvieren en forma (situación que es atribuible a la aquí codemandada, aunque lo del llevado irregular no es aplicable a este supuesto).
En definitiva, la prueba de libros resulta en el caso elemento dirimente para rechazar el recurso, sin necesidad de examinar otros medios probatorios, por superfluos (CSJN, “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85)
El recurso de Agroperfo será por consiguiente rechazado.
2. Apelación formulada por Constructora Perfomar.
A. a) La excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente fue bien desestimada.
Dilucidado como fuera que la actora prestó servicios a Perfomar, y admitida esta circunstancia por la recurrente (fs. 466 vta.), lo que queda por discernir es si medió sustento jurídico para condenar a esta codemandada.
b) En autos se han probado las siguientes circunstancias:
i) La reestructuración societaria de Perfomar mediante el mecanismo de escisión previsto por la LS. 88-II, creándose Constructora Perfomar (sociedad escisionaria), procediéndose contemporáneamente al cambio de denominación de Pefomar (sociedad escindente) por Agroperfo (documentación agregada en cumplimiento de un informe requerido a la I.G.J., fs. 278/337).
ii) Haber formulado la actora (acreedora aquí demandante) la oposición reglada por la LS. Arts. 85 inc. 5° y 83 inc. 3°; y, a consecuencia de ello, trabado embargo sobre el inmueble de Av. del Libertador 2712/28/32 inscripto a nombre de Perfomar (sociedad escindente) a transferirse a favor de Constructora Perfomar (sociedad escisionaria) con motivo de la resolución de escisión (autos: “Alejandro González y Asociados S.A. c/Perfomar S.A. s/medida precautoria”, expte. 84.430 requerido oficiosamente al juzgado de trámite).
c) En ese contexto se han producido los siguientes efectos, por aplicación de lo establecido en la LS. 82, norma que refiere a fusión pero que resulta también operativa en casos de escisión por vía analógica dada la similitud de situación.
i) La transferencia parcial del patrimonio de la escindente a la escisionaria (ver descripción de bienes transferidos, que incluye al embargado, en fs. 286/287).
ii) La sociedad escisionaria ha asumido los pasivos correspondientes a los créditos de los acreedores oponentes que hubieren trabado embargo.
d) La responsabilidad de la sociedad escisionaria por el pasivo de la escindente, en el caso el correspondiente a un acreedor que se opuso a la escisión y trabó embargo en término legal, se justifica pues:
i) Antes de la escisión el acreedor tenía garantizado su crédito con un patrimonio ciertamente relevante que concluirá transferido por virtud de la expresada reestructuración.
ii) El patrimonio de la sociedad escindente se ha visto severamente mermado a consecuencia de la escisión, toda vez que la transferencia de los activos ha sido libre de pasivos (ver fs. 286).
iii) Media categórica demostración de que la reorganización ejecutada ha perjudicado la solvencia de la sociedad escindente, como lo demuestra la circunstancia de haberse decretado su quiebra, luego convertida en concurso preventivo (fs. 152/153, 154, 155, 172/173 y 184).
iv) La debida tutela del derecho del acreedor impone que una vez trabado el embargo tenga éste derecho a accionar contra la escisionaria en orden a la efectivización de la garantía de su crédito, lo que es posible toda vez que la materialización de la transferencia no le es oponible al acreedor embargante.
B. a) Constructora Perfomar se agravió por cuanto: b1) se impidió a su parte absolver posiciones; b2) se evaluó erróneamente la prueba de confesión al interpretar el Juez que era su parte la que había absuelto posiciones.
b) En cuanto a la desestimación de que Constructora Perfomar absolviera posiciones caben tres consideraciones: i) el recurrente no formuló observación frente a la omisión de decidirse sobre su recurso de fs. 215 y además consintió la continuación del trámite del expediente; ii) al margen de ello, se trata de una decisión inapelable (Cpr. 379); iii) el agraviado no formuló replanteo de prueba en esta instancia (Cpr. 260 inc. 2°).
c) Es exacto que medió un error material en la sentencia de grado al evaluar la prueba de confesión ofrecida por la actora y cumplida sólo por Agroperfo (antes Perfomar) y no por Constructora Perfomar. En esto coinciden la codemandada (fs. 467/468) y la actora (fs. 478vta.); sin embargo, el agravio no habrá de atenderse habida cuenta que el conflicto de partes se ha resuelto prescindiendo de ese medio probatorio.
V. Conclusión.
Por todo ello, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de ambos recurrentes, con costas a su cargo por su condición de vencidas (Cpr. 68).
Por análogas razones las Doctoras Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirieron al voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
María l. gómez alonso de díaz cordero

MIGUEL F. BARGALLÓ
Ana i. piaggi



Buenos Aires, octubre de 2006.‑

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve desestimar los recursos de ambos recurrentes, con costas a su cargo por su condición de vencidas (Cpr. 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló y Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 8 SEC. 16.



JUAN PABLO DE LUCA
SECRETARIO

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lunes, 6 de abril de 2009

Fallos: “Alejandro González y asociados SA c/ Performar SA s/ ord.”

En Buenos Aires a los 18 días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15.06.06 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ALEJANDRO GONZALEZ Y ASOCIADOS S.A. c/PERFOMAR S.A. s/ORDINARIO” (Expte. Nº 121941/01), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi y María Lilia Cómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara: Miguel F. Bargalló dijo:

I. Antecedentes de la causa.
1. A fs. 33/35 Alejandro González y Asociados Sociedad Anónima de Mandatos y Servicios (Alejandro González) demandó a Perfomar S.A. (Perfomar), hoy Agroperfo S.A. (Agroperfo) y/o Constructora Perfomar S.A. (Constructora Perfomar), por cobro de pesos cuarenta y nueve mil seiscientos diez ($ 49.610), más intereses y costas.
Expuso que el reclamo obedece a la omisión de pago de servicios de administración y contabilidad prestados hasta diciembre del año 2000.
Explicó que Perfomar por resolución de la Asamblea General Extraordinaria Unánime del 28-06-01 se escindió y formó Constructora Pefomar y cambió su denominación por Agroperfo y que su representada formuló la oposición que prevé la L.S. art. 88 y trabó embargo preventivo sobre un inmueble de propiedad de Perfomar.
Por lo expuesto, accionó contra ambas demandadas en forma solidaria.
2. A fs. 76 obra la contestación a la demanda de Perfomar S.A., hoy Agroperfo S.A. Negó adeudar la suma reclamada. Adujo que en la facturación presentada se incluyen servicios prestados a otra sociedad, Dimena S.A., lo cual impone dividir la deuda en un 50% para cada una y que su deuda debe ser compensada por otra que la actora tiene con su parte.
3. A fs. 105/106 se agregó la contestación a la demanda de Constructora Perfomar. Sostuvo no haber tenido relación con la actora, por lo que dedujo excepción de falta de legitimación pasiva.
4. A fs. 172/3 tomó intervención el síndico del concurso preventivo de Perfomar, Sergio Leonardo Novick.
II. El fallo recurrido.
Producida la prueba y vencido el plazo para alegar, se dictó sentencia a fs. 423/433 que hizo lugar a la demanda contra Perfomar S.A., hoy Agroperfo S.A., y Constructora Perfomar S.A., por la suma de $ 49.610 (pesos cuarenta y nueve mil seiscientos diez) más intereses y costas.
III. Los recursos.
Apelaron ambas codemandadas. Agroperfo expresó agravios a fs. 464/5 y Constructora Perfomar a fs. 466/9, los que fueron contestados por la actora a fs. 475/6 y 477/80 respectivamente.
IV. La decisión.
1. Recurso interpuesto por Agroperfo –antes Perfomar-.
a) Su adhesión a los agravios de Constructora Perfomar se consideran infra al tratar los formulados por ésta.
b) El agravio relativo a los períodos facturados que fueron admitidos en la sentencia es insustancial.
Lo alegado sobre que las facturas emitidas por el Estudio actor fueron recibidas por el personal de dicho estudio –que, agrego, era el que le prestaba servicios contables profesionales- en contra de sus intereses, es una cuestión que no fue introducida en primera instancia, lo cual obsta a su consideración en ésta (Cpr. 277). Esto así, al margen de la ausencia de pruebas eficaces sobre tal hecho y sus invocadas consecuencias.
c) La queja inherente a que los servicios facturados por la demandante comprendían a los prestados tanto a Agroperfo como a Dimena, que es una sociedad diferente, ha sido desvirtuada por la prueba producida en autos.
El experto contable informó que las facturas aquí reclamadas están registradas en la contabilidad de ambas partes: a) en el libro Subdiario de I.V.A. Ventas de la parte actora (fs. 345/6, punto 1), y b) en el libro I.V.A. Compras N° 3 de Perfomar (hoy Agroperfo) (fs. 347, punto 2).
De ese inimpugnado informe pericial contable resulta además que Perfomar ha suministrado al perito un resumen de cuenta del proveedor Alejandro González del cual surge un saldo acreedor de $ 4.840 al 06-03-01, que si le agregan las facturas posteriores a la 968 daría un saldo de $ 44.770 más $ 4.784 por un cheque rechazado, lo cual totaliza $ 49.554 (fs. 347) que es un importe levemente superior al reclamado en autos.
Por último, emerge del expresado dictamen que la facturación de Alejandro González a Perfomar y a Dimena se hacía por separado (fs. 348, punto 6).
La prueba de libros se rige por el principio denominado de comunicación. De este modo la operación registrada como venta en los libros del vendedor se comunica a los libros del comprador, quien la registrará como compra. Es por eso que los libros de comercio no son una duplicación de los documentos que respaldan sus asientos contables, sino que poseen un valor probatorio propio y diferente de su respaldo documental (CNCom. Sala D “Productora de Servicios Periodísticos S.A. c/Siglo XXI S.A. s/ordinario”, del 14-04-05).
De ese modo cuando ambas partes llevan libros en forma regular y sus asientos concuerdan, la sentencia debe pronunciarse de acuerdo con tales circunstancias.
Esto es aplicación de lo establecido por el C.Com. art. 63 en cuya virtud, por un lado, los libros prueban a favor de sus dueños cuando son llevados en forma regular y se refieran a hechos de su comercio (situación que cabe predicar de la aquí actora) y, por otro, los asientos prueban en contra del comerciante a quien pertenecen, aunque no estuvieren en forma (situación que es atribuible a la aquí codemandada, aunque lo del llevado irregular no es aplicable a este supuesto).
En definitiva, la prueba de libros resulta en el caso elemento dirimente para rechazar el recurso, sin necesidad de examinar otros medios probatorios, por superfluos (CSJN, “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85)
El recurso de Agroperfo será por consiguiente rechazado.
2. Apelación formulada por Constructora Perfomar.
A. a) La excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente fue bien desestimada.
Dilucidado como fuera que la actora prestó servicios a Perfomar, y admitida esta circunstancia por la recurrente (fs. 466 vta.), lo que queda por discernir es si medió sustento jurídico para condenar a esta codemandada.
b) En autos se han probado las siguientes circunstancias:
i) La reestructuración societaria de Perfomar mediante el mecanismo de escisión previsto por la LS. 88-II, creándose Constructora Perfomar (sociedad escisionaria), procediéndose contemporáneamente al cambio de denominación de Pefomar (sociedad escindente) por Agroperfo (documentación agregada en cumplimiento de un informe requerido a la I.G.J., fs. 278/337).
ii) Haber formulado la actora (acreedora aquí demandante) la oposición reglada por la LS. Arts. 85 inc. 5° y 83 inc. 3°; y, a consecuencia de ello, trabado embargo sobre el inmueble de Av. del Libertador 2712/28/32 inscripto a nombre de Perfomar (sociedad escindente) a transferirse a favor de Constructora Perfomar (sociedad escisionaria) con motivo de la resolución de escisión (autos: “Alejandro González y Asociados S.A. c/Perfomar S.A. s/medida precautoria”, expte. 84.430 requerido oficiosamente al juzgado de trámite).
c) En ese contexto se han producido los siguientes efectos, por aplicación de lo establecido en la LS. 82, norma que refiere a fusión pero que resulta también operativa en casos de escisión por vía analógica dada la similitud de situación.
i) La transferencia parcial del patrimonio de la escindente a la escisionaria (ver descripción de bienes transferidos, que incluye al embargado, en fs. 286/287).
ii) La sociedad escisionaria ha asumido los pasivos correspondientes a los créditos de los acreedores oponentes que hubieren trabado embargo.
d) La responsabilidad de la sociedad escisionaria por el pasivo de la escindente, en el caso el correspondiente a un acreedor que se opuso a la escisión y trabó embargo en término legal, se justifica pues:
i) Antes de la escisión el acreedor tenía garantizado su crédito con un patrimonio ciertamente relevante que concluirá transferido por virtud de la expresada reestructuración.
ii) El patrimonio de la sociedad escindente se ha visto severamente mermado a consecuencia de la escisión, toda vez que la transferencia de los activos ha sido libre de pasivos (ver fs. 286).
iii) Media categórica demostración de que la reorganización ejecutada ha perjudicado la solvencia de la sociedad escindente, como lo demuestra la circunstancia de haberse decretado su quiebra, luego convertida en concurso preventivo (fs. 152/153, 154, 155, 172/173 y 184).
iv) La debida tutela del derecho del acreedor impone que una vez trabado el embargo tenga éste derecho a accionar contra la escisionaria en orden a la efectivización de la garantía de su crédito, lo que es posible toda vez que la materialización de la transferencia no le es oponible al acreedor embargante.
B. a) Constructora Perfomar se agravió por cuanto: b1) se impidió a su parte absolver posiciones; b2) se evaluó erróneamente la prueba de confesión al interpretar el Juez que era su parte la que había absuelto posiciones.
b) En cuanto a la desestimación de que Constructora Perfomar absolviera posiciones caben tres consideraciones: i) el recurrente no formuló observación frente a la omisión de decidirse sobre su recurso de fs. 215 y además consintió la continuación del trámite del expediente; ii) al margen de ello, se trata de una decisión inapelable (Cpr. 379); iii) el agraviado no formuló replanteo de prueba en esta instancia (Cpr. 260 inc. 2°).
c) Es exacto que medió un error material en la sentencia de grado al evaluar la prueba de confesión ofrecida por la actora y cumplida sólo por Agroperfo (antes Perfomar) y no por Constructora Perfomar. En esto coinciden la codemandada (fs. 467/468) y la actora (fs. 478vta.); sin embargo, el agravio no habrá de atenderse habida cuenta que el conflicto de partes se ha resuelto prescindiendo de ese medio probatorio.
V. Conclusión.
Por todo ello, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de ambos recurrentes, con costas a su cargo por su condición de vencidas (Cpr. 68).
Por análogas razones las Doctoras Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirieron al voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
María l. gómez alonso de díaz cordero

MIGUEL F. BARGALLÓ
Ana i. piaggi



Buenos Aires, octubre de 2006.‑

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve desestimar los recursos de ambos recurrentes, con costas a su cargo por su condición de vencidas (Cpr. 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló y Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 8 SEC. 16.



JUAN PABLO DE LUCA
SECRETARIO

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lunes, 30 de marzo de 2009

FALLO: SUCESORES DE CONTIGLI HECTOR MARIO C/ CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO S.A. S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

"SUCESORES DE CONTIGLI HECTOR MARIO C/ CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO S.A. S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR" 24.431/08
Juzg. 17; Sec. 33
Buenos Aires, julio 16 de 2008.
Y VISTOS:
1. Apelaron los actores contra la resolución de fs. 12 que, por un lado, desestimó su solicitud tendiente a que los autos principales no se recaratulen y continúen contra la accionada originaria y la que luego la absorbió por fusión y, por el otro, denegó la medida cautelar pretendida.
Fundaron el recurso con la pieza que obra en fs. 19/24.
2. a) En los autos principales de este proceso se ha presentado un acuerdo definitivo de fusión debidamente inscripto, mediante el cual la demandada "Román S.A.C." se disolvió sin liquidarse para incorporarse a "Ciencia al Servicio del Movimiento S.A." en los términos de los arts. 82 de la ley 19.550 (fs. 3241/3268).
Frente a ello, los actores solicitaron que esta acción continúe tanto contra la absorbida como contra la absorbente, en calidad de obligadas solidarias, y que se trabe embargo sobre las acciones de Román S.A.C. transferidas a Ciencia al Servicio del Movimiento S.A.
b) Sabido es que el fenómeno de la concentración societaria mediante la figura de la fusión por absorción implica que una de las entidades se disuelve y transmite universalmente su patrimonio a la incorporante. Por este último motivo, la sociedad absorbida no se liquida (arg. arts. 82 de la ley 19.550). Es decir, el patrimonio de la sociedad disuelta no se distribuye entre sus socios, sino que se integra a la sociedad incorporante.
Esa transmisión coloca a la fusionaria en la posición de sucesora universal de la fusionante disuelta al producirse la transferencia total de su patrimonio. Y los socios de la absorbida se transforman en integrantes de la sociedad absorbente de acuerdo al aumento de capital que para ésta última significó la incorporación del capital social de la primera (v. Otaegui, "Concentración Societaria", p. 355/6, Abaco, 1984).
Por su parte, la fusión por absorción trae aparejada la cancelación de la inscripción registral de la sociedad disuelta (art. 84, segundo párrafo de la ley 19.550), que, en virtud de esta circunstancia, ha perdido su capacidad jurídica para ser demandada en juicio.
En efecto, como se dijo, la fusión importa para la absorbida su disolución (arts. 82 y 94:7 de la ley 19.550). Y si bien, en las demás causales previstas en el art. 94, la extinción de la persona jurídica se produce con la disolución y la liquidación (salvo el caso de quiebra), cuando existe fusión, este último proceso no se da en tanto, como también fue dicho, los activos no se realizan para cancelar los pasivos y distribuir el remanente entre los socios, sino que todo el patrimonio se transmite a título universal a la sociedad incorporante.
Consecuentemente, en el caso de una sociedad disuelta por fusión, el cese de su existencia ocurre con la inscripción del acuerdo definitivo en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, que es el momento en el cual se produce la transferencia del patrimonio a favor de la incorporante (arg. art. 82 de la ley 19.550; v. Zunino, "Disolución y Liquidación", T. 2., p. 148/9, Astrea, 1987, con cita de Zaldívar-Manóvil-Ragazzi-Rovira, "Cuadernos...", T. IV, p. 275 y Verón, "Sociedades Comerciales", t. 2, p. 229).
No existe, por ende, como postula la apelante, una personalidad menguada desde que se produjo la citada inscripción, pues: (I) no existen actos pendientes de ser cumplidos; y (II) no tiene ya la sociedad disuelta patrimonio alguno con el que responder frente a terceros o a sus socios. En todo caso, una situación asimilable a la de la sociedad en liquidación puede darse entre la suscripción del acuerdo de fusión y la inscripción registral del mismo ante la Inspección General de Justicia. Pero, a partir de este último acto, la sociedad absorbida se ha extinguido incluso respecto de terceros.
En este mismo sentido se ha postulado que, en rigor, en la fusión no hay disolución en la medida que esta última significa alterar lo que hasta entonces es la vida productiva de la sociedad para dar lugar a una nueva instancia que es la liquidatoria, lo que es incompatible con mantener la estructura productiva. Y, justamente esto último es lo que se busca con la fusión. Así, se ha entendido en la doctrina que se cita que la fusión genera en realidad la extinción de la sociedad, y que, mientras la ley no sea reformada en este sentido, se debe tener presente que la fusión produce efectos distintos de las restantes causales de disolución societaria.
Esa extinción significa que el sujeto de derecho que se fusiona (la absorbida) cesa como tal dentro del mundo jurídico y desaparece su aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones a partir de la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro de Comercio (Solari Costa, Osvaldo, "El acto de fusión societaria", ps. 22 y 76/85, Ad-Hoc, 2004 y sus citas).
Lo ciero entonces es que, una vez cumplidos todos los pasos establecidos en la ley societaria, celebrado e inscripto el acuerdo definitivo de fusión y el aumento de capital de la incorporante -que es el caso de autos, según se desprende de fs. 3245/69 de los autos principales- ya no existe para los acreedores de la absorbida posibilidad de demandarla o embargarla, pues ha perdido su personalidad jurídica, y, por ende, uno de sus principales atributos: su patrimonio.
Sucede que, como se ha dicho, a partir del acuerdo definitivo de fusión, la o las sociedades disueltas no pueden ser sujetos activos ni pasivos de demandas judiciales, debiendo la fusionaria intervenir en la misma posición procesal que tenía la fusionada en los juicios en trámite (Solari Costa, ob.cit, p. 137 y sig., con cita de CNCom, Sala D, "La Ibero Platense Cia. de Seguros S.A. s/ Concurso Preventivo", del 13/9/00 y Vergara del Carril, A., "La transferencia patrimonial en la fusión de sociedades", Revista del Notariado N° 743, p. 1591).
Cabe recordar que la ley 19.550 contempla la protección del interés de los acreedores de las sociedades fusionantes al prescribir la publicidad del compromiso previo de fusión y demás datos de la operación (art. 83, punto 3, primera parte) y su derecho de oponerse a la fusión dentro de los 15 días desde el último aviso (art. 83, punto 3, segunda parte).
Y, justamente, frente a la presentación de oposiciones, el acuerdo definitivo se prorroga por veinte días, durante los cuales los acreedores pueden ser desinteresados, debidamente garantizados o pueden obtener embargo judicial.
Los aquí actores no han hecho uso de esa prerrogativa, lo que les impide ahora volver sobre una operación ya perfeccionada que ha implicado la disolución del ente originariamente demandado, la transmisión a título universal de todo su patrimonio y la cancelación de su inscripción ante la Inspección General de Justicia; es decir, su extinción como sujeto de derecho.
Consecuentemente, tanto la pretensión de los actores de mantener a Román S.A.C. como codemandada en autos, como la de trabar embargo sobre sus acciones resultan actualmente improcedentes.
3. Por ello, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado, sin costas dada la ausencia de contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

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domingo, 22 de marzo de 2009

Ferroexpreso Pampeano c/Cervellini, Rodolfo y otro s/ ordinario”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil ocho,reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo queresulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del15.06.06 y del 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por“FERROEXPRESO PAMPEANO” contra “CERVELLINI, RODOLFO ROBERTO Y OTRO”sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, ,DíazCordero y Bargalló y Díaz Cordero.Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:I. Antecedentes facticiales del proceso1. El 24-4-03 (fs. 37/8) Ferroexpreso Pampeano S.A. demandó a RodolfoRoberto Cervellini y Hugo Dante Orona por $ 34.253,79 (pesos treinta y cuatro mil doscientoscincuenta y tres con setenta y nueve), más intereses y costas.Dijo ser una empresa dedicada al transporte de mercaderías por flete ferroviarioy que, en el giro de su actividad, los accionados contrataron los servicios detallados en lasfacturas y cartas de porte acompañadas.Sostuvo que los demandados no las abonaron y que si bien entregaroncheques para cancelar parcialmente la deuda, fueron rechazados por carecer la cuenta defondos disponibles.2. El 1-12-03 (fs. 69/72) Rodolfo Roberto Cervellini y Hugo Dante Oronaopusieron excepción de falta de legitimación pasiva.Adujeron que no contrataron con la accionante los fletes que se discriminan enlas facturas, sino que tales prestaciones fueron acordadas por Cervellini-Orona S.A.Señalaron que en la documentación aportada por la actora se consignó laleyenda 'Cervellini-Orona S.A.' y que tal circunstancia también fue puesta de manifiesto en elacta de la audiencia de mediación.Añadieron que de las cartas de porte puede observarse que se trata de fletesde cereal y oleaginosas, una de las actividades previstas en el objeto social de Cervellini-Orona S.A.Lo anterior indicaría, que la relación comercial se mantuvo con la sociedad,puesto que, si bien son socios de aquélla, no responden personalmente por sus obligaciones.Subsidiariamente contestaron demanda solicitando su rechazo con costas.
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Tras una negativa de los hechos alegaron que ellos nada deben abonar, sinoque, en todo caso, el obligado es el ente social.II. El decisorio recurridoLa sentencia definitiva de primera instancia (fs. 227/231243/52) –-precedida dela certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- i) admitióla excepción de falta de legitimación pasiva; ii) rechazó la demanda promovida porFerroexpreso Pampeano S.A. contra Rodolfo Roberto Cervellini y Hugo Dante Orona; iii)distribuyó las costas en el orden causado.Para ello el a quo meritó que “...habiéndose fundado la pretensaresponsabilidad personal atribuida a los demandados en otras consideraciones excluyentesde la intervención de la sociedad en la relación jurídica y no habiéndose integrado la litis conesta última, al no haber sido demandada, la excepción de falta de legitimación pasiva directahabrá de prosperar (art. 347, inc. 3)...”III. Los recursosContra el decisorio se alzaron los accionados el 20-11-07 (fs. 254), su recursofue concedido libremente el 22-11-07 (fs. 255) y; sus incontestadas quejas fueronpresentadas el 25-4-08 (fs. 269).En tanto, la accionante apeló el 26-11-07 (fs. 257); se concedió el 27-11-07 (fs.258) y expresó agravios el 9-5-08 (fs. 273/278), no recibiendo respuestade losdemandados.También ala defensael 8/71En tanto, el accionado interpuso recurso el 06-11-06(fs. 158), concedido el 06-11-06 (fs. 159), expresó agravios el 18-12-06 (fs. 165/71) hallandorespuesta el 09-02-07 (fs 176/8)La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 8-9-06 9-6-08 (fs.281 247));, el sorteo de la causa se realizó el 15-9-061-7-08 (fs. 281 vta.247 vta.) y elTribunal se encuentra habilitado para resolver.IIIV. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios deprueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386,Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado debe serconfirmadoconfirmado.IV. Contenido de la pretensión recursivaLa actora se queja 'en lo sustancial' porque el a quo: i) rechazó la demanda,al no integrarse la litis respecto de la sociedad de hecho que 'supuestamente' losdemandados tenían constituida; ii) no tomó en cuenta que cuando los accionados opusieron
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excepción de falta de legitimación pasiva, no sostuvieron que la contratación se realizó conCervellini-Orona S.H. sino con Cervellini-Orona S.A.; iii) no consideró que la actitud de lacontraria importó una aceptación de los términos de la demanda o por lo menos de laspersonas a quiénes se dirigió la misma; iv) resolvió sobre cuestiones no planteadas por laotra parte; v) priorizó un documento encontrado en los archivos de la peritada -sin ningúnvalor jurídico- sobre la documentación propia del contrato de transporte; vi) expresó que esainequívoca individualización del ente resulta dirimente de la solución del pleito por cuantopermite inferir que el contrato de transporte fue celebrado entre la actora y la sociedad, nocon sus integrantes individualmente considerados; vii) manifestó que si la sociedad de hechocedió pasivos a una sociedad anónima el tema es ajeno a la accionante, ya que aquélla nocontrató con esta última.Por su parte, los demandados se agravian debido a que las costas le fueronimpuestas por su orden.ausencia de error al consignarse la tasa de interés en la constancia dedepósito; b) falta de voluntad de abonar el plazo fijo a su vencimiento; c) por fecha de corte ytasa aplicada;no contempló el daño causado por la conducta negligente del personal de lademandada beneficiando a la parte más fuerte de la contratación; b) que no valoró la pruebadocumental y testimonial; c) no tuvo en cuenta la difícil situación por la que atravesaba elpaís en diciembre de 2001; y d) estimó que aun que con las cuotas al día tampoco cambia suparecer porque entiende que el título establecía un doble requisito (arts 2 inc. b y 5 inc.a).sustenta el rechazo de la demandaen el informe pericial contable, desconociendo que el asegurado no seencontraba en mora a la fecha de la sustracción del automotor.VI. No atenderé todos los planteos recursivos del la recurrente sino sóloaquellos que estime esenciales y decisivos para fallar la causa (cnfr. CSJN, in re “Altamirano,Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, 13/-111-986; ídem in re “Soñes, Raúl c.Adm. Nacional de Aduanas”, 12/-2/-1987; bis ídem, in re: “Pons, Maria y otro”, 6-10-87; terídem, in re “Stancato, Caramelo”, 15/-9/-1989; v. Fallos, 221:37; 222:474; 228:279; 233:47;234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).VII. La decisión propuesta
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1.- Antes de introducirme en el tratamiento de las quejas planteadas por laactora me referiré a algunas cuestiones que hacen a una mejor dilucidación del conflicto.De la documental acompañada a las presentes actuaciones se vislumbra que:las facturas n° 0001-00024596 (31-7-01); 0001-00024 516 (24-7-01);0001-00023380 (16-4-01) y; la nota de débito n° 000 06459 (26-7-01)fueron emitidas a nombre de 'Cervellini Rodolfo Roberto y Orona HugoDante' (CUIT 30-70702164-7)en las cartas de porte (sin fecha cierta) n° 48252 y 48253 figura comocliente 'Cervellini-Orona; mientras que en las n° 7 485; 48256; 48258'Cervellini-Orona S.A.'los demandados regularizaron una sociedad de hecho denominada'Cervellini Rodolfo Roberto y Orona Hugo Dante, CUIT 30-70702164-7en Sociedad Anónima (fs. 57/63).2.- Lo anterior se sustenta con el informe pericial contable obrante a fs.189/98 donde el experto expresó “...solicitado el listado de clientes que surge de la base dedatos de la accionante el perito pudo constatar que bajo el número de cuenta 24.708 apareceCervellini Rodolfo Orona con CUIT n°30-7070-2164-7 ...”“...Ampliando esta información fueron requeridos los antecedentescorrespondientes a este cliente habiéndosele suministrado una constancia de inscripciónprovisoria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos a nombre de CervelliniRodolfo Roberto Onora Hugo Dante inscripto en el I.V.A. desde el 13 de diciembre de 1999 yen el SICORE Impuesto al Valor Agregado desde el 1 de febrero de 2000 con Clave Única deIdentificación Tributaria n°30-70702164 .También le fue exhibida una nota suscripta por quienes se presume son loscodemandados que han estampado una firma bajo el número de documento Nacional deIdentidad 10.919.857 y 16.618.158 que dice:'De mi consideración:Por medio de la presente dejamos constancia que nuestra Sociedad dehecho que figura bajo el nombre de Cervellini, Rodolfo Roberto y Orona, Hugo Dante, conCUIT 30-70702164-7, está compuesta por Cervellini, Rodolfo Roberto D.N.I. 10.919.857 yOrona, Hugo Dante D.N.I. 16.618.157 quienes... firman la presente...”En concordancia, la AFIP (fs. 170; 212) manifestó “...en relación a losolicitado se procede a informar que la sociedad de Cervellini Rodolfo Roberto y Orona HugoDante (CUIT n° 30-70702164-7)... se inscribió ante la AFIP-DGI con fecha 17-12-1999,pero... en ese momento no constituía una 'sociedad anónima', sino una 'sociedad de hecho',
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habiendo informado dicho cambio a este organismo con fecha 7-6-01... su contrato social erade fecha 31-5-01...” “ ...la firma Cervellini Oroná S.A. se registró a partir del 13-12-1999...” (losubrayado no es del original).3.- De lo dicho se desprende que la accionante no contrató con losdemandados individualmente sino con la sociedad de hecho (que luego adoptó el tipo S.A),basta para ello verificar que el número de CUIT que figura en todas las facturas (fs. 18/20)como así también en la nota de débito (fs. 21) son del ente en cuestión.4.- De ahí, que el tema a dilucidar no es otro que saber si se puedecondenar a los socios sin haber demandado previa o contemporáneamente a la sociedad.5.- En nuestro sistema legal se le reconoce a las sociedades comercialespersonalidad jurídica diferenciada de la de sus integrantes, con aptitud para contraerderechos y asumir obligaciones, teniendo un patrimonio distinto de sus miembros. Estapersonalidad, aunque restringida, se hace extensiva a las de hecho (art. 2 Ley 19.550).Con relación a ello, existen dos posturas bien diferenciadas: una quesostiene que al no estar constituidas con las formalidades que exige la ley, sus socios nopueden escudarse en la personalidad social para impedir el cobro de deudas contraídas ennombre de la sociedad, debiendo responder personal e ilimitadamente, sin beneficio deexcusión aun cuando ésta no haya sido demandada, ni condenada.La segunda, que considero la correcta, propicia que hay que distinguir entrela personalidad de las sociedades irregulares y la responsabilidad que los socios tienen comomiembros de la misma.En esta idea los deudores de la sociedad no lo son de los socios (art. 1712CCiv), y a contrario sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con lo cuallos terceros que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar a éste o asus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor dela obligación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por laresponsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social.6.- Por otro lado, el art. 56 de la ley 19.550 establece que “...la sentenciaque se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios enrelación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos...”. Partiendo de estadirectiva y teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabeconcluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente societario, o porlo menos, conjuntamente con él para poder ejecutar a los miembros del mismoindividualmente (CNCom, Sala D, “Chamoro Pablo J. c/ Estudio de AsesoramientoEmpresario -propiedad de Brogne Roberto y otro”, 10-8-88)7.- En el caso de autos se verifica que la actora contrató con la sociedad dehecho 'Cervellini Rodolfo Roberto y Orona Hugo Dante' como surge de la documentación que
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en fotocopia consta a fs. 11/3; 18/21. Por su parte, de la pericial contable realizada sobre loslibros de la actora surge que la deuda la contrajo la sociedad y no sus integrantes; la cual nofue demandada.De su lado, la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditarque las personas contra las cuales ejerce la acción hayan actuado por sí, requisito que aunde seguirse la primera de las posturas referenciadas supra no puede dejar de soslayarse.8.- En síntesis, existe falta de legitimación para obrar cuando el actor o eldemandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir talescalidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, "Laexcepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Arg. de Derecho Procesal,1968, N° 1 pág. 78 cit. en Fenochietto-Arazi, "Códi go Procesal Civil y Comercial de laNación", t. II, pág. 210).Tal situación acontece en los presentes actuadospor cuanto debiódemandarse a la sociedad irregular antes o conjuntamente con sus socios para poderhacerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la sociedad, los sociospor ser sociedades irregulares responderán solidaria e ilimitadamente; sin beneficio deexcusión (art. 23 ley 19.550).La regularización de la sociedad no altera retroactivamente dicharesponsabilidad por las obligaciones que hubieran sido contraídas con anterioridad; sinembargo, su concreción presupone que exista una condena que involucre al ente pues losterceros carecen de acción directa contra los socios.9.- Ahora bien, con relación a la queja planteada por los accionadoscabe mencionar que como dato relevante a los efectos de la imposición de costas, el tribunalno debe desatender la actitud de los excepcionantes en este diferendo.En efecto, de los elementos allegados al excepcionarse, resulta que: i) la deudaexiste; ii) la contrajo una sociedad de hecho (luego regularizada en S.A.), con igual nombreque el de sus socios; iii) los instrumentos empleados por los contratantes para instrumentarlas operaciones pudieron dar lugar a confusión.Por ello, es que tiene decidido reiteradamente este tribunal que en materia decostas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello,debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom, esta sala, in re “P. CampanarioS.A.I.C. c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario” del 20-03-09) todavez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine Cpr.)procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos
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supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuósobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basaen la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sinode circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlode costas (CNCom, esta Sala, in re “S.A. La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente decobro de crédito”, 25/02/1993).En tal marco, cuando se presentan este tipo de controversias las costas debenser soportadas por su orden.VIII. Por lo expuesto propongo al Acuerdo: confirmar el decisorio recurrido entodo cuanto decide; sin costas de alzada por no mediar contradictor.He concluido.Por análogas razones los Dres. Bargalló y Díaz Cordero adhirieron al votoanterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres.Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló. Es copia deloriginal que corre a fs.del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B

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