lunes, 30 de marzo de 2009

FALLO: SUCESORES DE CONTIGLI HECTOR MARIO C/ CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO S.A. S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

"SUCESORES DE CONTIGLI HECTOR MARIO C/ CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO S.A. S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR" 24.431/08
Juzg. 17; Sec. 33
Buenos Aires, julio 16 de 2008.
Y VISTOS:
1. Apelaron los actores contra la resolución de fs. 12 que, por un lado, desestimó su solicitud tendiente a que los autos principales no se recaratulen y continúen contra la accionada originaria y la que luego la absorbió por fusión y, por el otro, denegó la medida cautelar pretendida.
Fundaron el recurso con la pieza que obra en fs. 19/24.
2. a) En los autos principales de este proceso se ha presentado un acuerdo definitivo de fusión debidamente inscripto, mediante el cual la demandada "Román S.A.C." se disolvió sin liquidarse para incorporarse a "Ciencia al Servicio del Movimiento S.A." en los términos de los arts. 82 de la ley 19.550 (fs. 3241/3268).
Frente a ello, los actores solicitaron que esta acción continúe tanto contra la absorbida como contra la absorbente, en calidad de obligadas solidarias, y que se trabe embargo sobre las acciones de Román S.A.C. transferidas a Ciencia al Servicio del Movimiento S.A.
b) Sabido es que el fenómeno de la concentración societaria mediante la figura de la fusión por absorción implica que una de las entidades se disuelve y transmite universalmente su patrimonio a la incorporante. Por este último motivo, la sociedad absorbida no se liquida (arg. arts. 82 de la ley 19.550). Es decir, el patrimonio de la sociedad disuelta no se distribuye entre sus socios, sino que se integra a la sociedad incorporante.
Esa transmisión coloca a la fusionaria en la posición de sucesora universal de la fusionante disuelta al producirse la transferencia total de su patrimonio. Y los socios de la absorbida se transforman en integrantes de la sociedad absorbente de acuerdo al aumento de capital que para ésta última significó la incorporación del capital social de la primera (v. Otaegui, "Concentración Societaria", p. 355/6, Abaco, 1984).
Por su parte, la fusión por absorción trae aparejada la cancelación de la inscripción registral de la sociedad disuelta (art. 84, segundo párrafo de la ley 19.550), que, en virtud de esta circunstancia, ha perdido su capacidad jurídica para ser demandada en juicio.
En efecto, como se dijo, la fusión importa para la absorbida su disolución (arts. 82 y 94:7 de la ley 19.550). Y si bien, en las demás causales previstas en el art. 94, la extinción de la persona jurídica se produce con la disolución y la liquidación (salvo el caso de quiebra), cuando existe fusión, este último proceso no se da en tanto, como también fue dicho, los activos no se realizan para cancelar los pasivos y distribuir el remanente entre los socios, sino que todo el patrimonio se transmite a título universal a la sociedad incorporante.
Consecuentemente, en el caso de una sociedad disuelta por fusión, el cese de su existencia ocurre con la inscripción del acuerdo definitivo en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, que es el momento en el cual se produce la transferencia del patrimonio a favor de la incorporante (arg. art. 82 de la ley 19.550; v. Zunino, "Disolución y Liquidación", T. 2., p. 148/9, Astrea, 1987, con cita de Zaldívar-Manóvil-Ragazzi-Rovira, "Cuadernos...", T. IV, p. 275 y Verón, "Sociedades Comerciales", t. 2, p. 229).
No existe, por ende, como postula la apelante, una personalidad menguada desde que se produjo la citada inscripción, pues: (I) no existen actos pendientes de ser cumplidos; y (II) no tiene ya la sociedad disuelta patrimonio alguno con el que responder frente a terceros o a sus socios. En todo caso, una situación asimilable a la de la sociedad en liquidación puede darse entre la suscripción del acuerdo de fusión y la inscripción registral del mismo ante la Inspección General de Justicia. Pero, a partir de este último acto, la sociedad absorbida se ha extinguido incluso respecto de terceros.
En este mismo sentido se ha postulado que, en rigor, en la fusión no hay disolución en la medida que esta última significa alterar lo que hasta entonces es la vida productiva de la sociedad para dar lugar a una nueva instancia que es la liquidatoria, lo que es incompatible con mantener la estructura productiva. Y, justamente esto último es lo que se busca con la fusión. Así, se ha entendido en la doctrina que se cita que la fusión genera en realidad la extinción de la sociedad, y que, mientras la ley no sea reformada en este sentido, se debe tener presente que la fusión produce efectos distintos de las restantes causales de disolución societaria.
Esa extinción significa que el sujeto de derecho que se fusiona (la absorbida) cesa como tal dentro del mundo jurídico y desaparece su aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones a partir de la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro de Comercio (Solari Costa, Osvaldo, "El acto de fusión societaria", ps. 22 y 76/85, Ad-Hoc, 2004 y sus citas).
Lo ciero entonces es que, una vez cumplidos todos los pasos establecidos en la ley societaria, celebrado e inscripto el acuerdo definitivo de fusión y el aumento de capital de la incorporante -que es el caso de autos, según se desprende de fs. 3245/69 de los autos principales- ya no existe para los acreedores de la absorbida posibilidad de demandarla o embargarla, pues ha perdido su personalidad jurídica, y, por ende, uno de sus principales atributos: su patrimonio.
Sucede que, como se ha dicho, a partir del acuerdo definitivo de fusión, la o las sociedades disueltas no pueden ser sujetos activos ni pasivos de demandas judiciales, debiendo la fusionaria intervenir en la misma posición procesal que tenía la fusionada en los juicios en trámite (Solari Costa, ob.cit, p. 137 y sig., con cita de CNCom, Sala D, "La Ibero Platense Cia. de Seguros S.A. s/ Concurso Preventivo", del 13/9/00 y Vergara del Carril, A., "La transferencia patrimonial en la fusión de sociedades", Revista del Notariado N° 743, p. 1591).
Cabe recordar que la ley 19.550 contempla la protección del interés de los acreedores de las sociedades fusionantes al prescribir la publicidad del compromiso previo de fusión y demás datos de la operación (art. 83, punto 3, primera parte) y su derecho de oponerse a la fusión dentro de los 15 días desde el último aviso (art. 83, punto 3, segunda parte).
Y, justamente, frente a la presentación de oposiciones, el acuerdo definitivo se prorroga por veinte días, durante los cuales los acreedores pueden ser desinteresados, debidamente garantizados o pueden obtener embargo judicial.
Los aquí actores no han hecho uso de esa prerrogativa, lo que les impide ahora volver sobre una operación ya perfeccionada que ha implicado la disolución del ente originariamente demandado, la transmisión a título universal de todo su patrimonio y la cancelación de su inscripción ante la Inspección General de Justicia; es decir, su extinción como sujeto de derecho.
Consecuentemente, tanto la pretensión de los actores de mantener a Román S.A.C. como codemandada en autos, como la de trabar embargo sobre sus acciones resultan actualmente improcedentes.
3. Por ello, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado, sin costas dada la ausencia de contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

1 comentario:

  1. Ojala que las empresas no se salgan con la suya, y que se pueda hacer verdaderamente justicia. O sea que la gente, sea la beneficiaria.

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