lunes, 20 de abril de 2009

FALLO: ALEJANDRO GONZALEZ Y ASOCIADOS S.A. c/PERFOMAR S.A. s/ORDINARIO

En Buenos Aires a los 18 días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15.06.06 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ALEJANDRO GONZALEZ Y ASOCIADOS S.A. c/PERFOMAR S.A. s/ORDINARIO” (Expte. Nº 121941/01), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi y María Lilia Cómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara: Miguel F. Bargalló dijo:
I. Antecedentes de la causa.
1. A fs. 33/35 Alejandro González y Asociados Sociedad Anónima de Mandatos y Servicios (Alejandro González) demandó a Perfomar S.A. (Perfomar), hoy Agroperfo S.A. (Agroperfo) y/o Constructora Perfomar S.A. (Constructora Perfomar), por cobro de pesos cuarenta y nueve mil seiscientos diez ($ 49.610), más intereses y costas.
Expuso que el reclamo obedece a la omisión de pago de servicios de administración y contabilidad prestados hasta diciembre del año 2000.
Explicó que Perfomar por resolución de la Asamblea General Extraordinaria Unánime del 28-06-01 se escindió y formó Constructora Pefomar y cambió su denominación por Agroperfo y que su representada formuló la oposición que prevé la L.S. art. 88 y trabó embargo preventivo sobre un inmueble de propiedad de Perfomar.
Por lo expuesto, accionó contra ambas demandadas en forma solidaria.
2. A fs. 76 obra la contestación a la demanda de Perfomar S.A., hoy Agroperfo S.A. Negó adeudar la suma reclamada. Adujo que en la facturación presentada se incluyen servicios prestados a otra sociedad, Dimena S.A., lo cual impone dividir la deuda en un 50% para cada una y que su deuda debe ser compensada por otra que la actora tiene con su parte.
3. A fs. 105/106 se agregó la contestación a la demanda de Constructora Perfomar. Sostuvo no haber tenido relación con la actora, por lo que dedujo excepción de falta de legitimación pasiva.
4. A fs. 172/3 tomó intervención el síndico del concurso preventivo de Perfomar, Sergio Leonardo Novick.
II. El fallo recurrido.
Producida la prueba y vencido el plazo para alegar, se dictó sentencia a fs. 423/433 que hizo lugar a la demanda contra Perfomar S.A., hoy Agroperfo S.A., y Constructora Perfomar S.A., por la suma de $ 49.610 (pesos cuarenta y nueve mil seiscientos diez) más intereses y costas.
III. Los recursos.
Apelaron ambas codemandadas. Agroperfo expresó agravios a fs. 464/5 y Constructora Perfomar a fs. 466/9, los que fueron contestados por la actora a fs. 475/6 y 477/80 respectivamente.
IV. La decisión.
1. Recurso interpuesto por Agroperfo –antes Perfomar-.
a) Su adhesión a los agravios de Constructora Perfomar se consideran infra al tratar los formulados por ésta.
b) El agravio relativo a los períodos facturados que fueron admitidos en la sentencia es insustancial.
Lo alegado sobre que las facturas emitidas por el Estudio actor fueron recibidas por el personal de dicho estudio –que, agrego, era el que le prestaba servicios contables profesionales- en contra de sus intereses, es una cuestión que no fue introducida en primera instancia, lo cual obsta a su consideración en ésta (Cpr. 277). Esto así, al margen de la ausencia de pruebas eficaces sobre tal hecho y sus invocadas consecuencias.
c) La queja inherente a que los servicios facturados por la demandante comprendían a los prestados tanto a Agroperfo como a Dimena, que es una sociedad diferente, ha sido desvirtuada por la prueba producida en autos.
El experto contable informó que las facturas aquí reclamadas están registradas en la contabilidad de ambas partes: a) en el libro Subdiario de I.V.A. Ventas de la parte actora (fs. 345/6, punto 1), y b) en el libro I.V.A. Compras N° 3 de Perfomar (hoy Agroperfo) (fs. 347, punto 2).
De ese inimpugnado informe pericial contable resulta además que Perfomar ha suministrado al perito un resumen de cuenta del proveedor Alejandro González del cual surge un saldo acreedor de $ 4.840 al 06-03-01, que si le agregan las facturas posteriores a la 968 daría un saldo de $ 44.770 más $ 4.784 por un cheque rechazado, lo cual totaliza $ 49.554 (fs. 347) que es un importe levemente superior al reclamado en autos.
Por último, emerge del expresado dictamen que la facturación de Alejandro González a Perfomar y a Dimena se hacía por separado (fs. 348, punto 6).
La prueba de libros se rige por el principio denominado de comunicación. De este modo la operación registrada como venta en los libros del vendedor se comunica a los libros del comprador, quien la registrará como compra. Es por eso que los libros de comercio no son una duplicación de los documentos que respaldan sus asientos contables, sino que poseen un valor probatorio propio y diferente de su respaldo documental (CNCom. Sala D “Productora de Servicios Periodísticos S.A. c/Siglo XXI S.A. s/ordinario”, del 14-04-05).
De ese modo cuando ambas partes llevan libros en forma regular y sus asientos concuerdan, la sentencia debe pronunciarse de acuerdo con tales circunstancias.
Esto es aplicación de lo establecido por el C.Com. art. 63 en cuya virtud, por un lado, los libros prueban a favor de sus dueños cuando son llevados en forma regular y se refieran a hechos de su comercio (situación que cabe predicar de la aquí actora) y, por otro, los asientos prueban en contra del comerciante a quien pertenecen, aunque no estuvieren en forma (situación que es atribuible a la aquí codemandada, aunque lo del llevado irregular no es aplicable a este supuesto).
En definitiva, la prueba de libros resulta en el caso elemento dirimente para rechazar el recurso, sin necesidad de examinar otros medios probatorios, por superfluos (CSJN, “Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.”, 04-07-85)
El recurso de Agroperfo será por consiguiente rechazado.
2. Apelación formulada por Constructora Perfomar.
A. a) La excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrente fue bien desestimada.
Dilucidado como fuera que la actora prestó servicios a Perfomar, y admitida esta circunstancia por la recurrente (fs. 466 vta.), lo que queda por discernir es si medió sustento jurídico para condenar a esta codemandada.
b) En autos se han probado las siguientes circunstancias:
i) La reestructuración societaria de Perfomar mediante el mecanismo de escisión previsto por la LS. 88-II, creándose Constructora Perfomar (sociedad escisionaria), procediéndose contemporáneamente al cambio de denominación de Pefomar (sociedad escindente) por Agroperfo (documentación agregada en cumplimiento de un informe requerido a la I.G.J., fs. 278/337).
ii) Haber formulado la actora (acreedora aquí demandante) la oposición reglada por la LS. Arts. 85 inc. 5° y 83 inc. 3°; y, a consecuencia de ello, trabado embargo sobre el inmueble de Av. del Libertador 2712/28/32 inscripto a nombre de Perfomar (sociedad escindente) a transferirse a favor de Constructora Perfomar (sociedad escisionaria) con motivo de la resolución de escisión (autos: “Alejandro González y Asociados S.A. c/Perfomar S.A. s/medida precautoria”, expte. 84.430 requerido oficiosamente al juzgado de trámite).
c) En ese contexto se han producido los siguientes efectos, por aplicación de lo establecido en la LS. 82, norma que refiere a fusión pero que resulta también operativa en casos de escisión por vía analógica dada la similitud de situación.
i) La transferencia parcial del patrimonio de la escindente a la escisionaria (ver descripción de bienes transferidos, que incluye al embargado, en fs. 286/287).
ii) La sociedad escisionaria ha asumido los pasivos correspondientes a los créditos de los acreedores oponentes que hubieren trabado embargo.
d) La responsabilidad de la sociedad escisionaria por el pasivo de la escindente, en el caso el correspondiente a un acreedor que se opuso a la escisión y trabó embargo en término legal, se justifica pues:
i) Antes de la escisión el acreedor tenía garantizado su crédito con un patrimonio ciertamente relevante que concluirá transferido por virtud de la expresada reestructuración.
ii) El patrimonio de la sociedad escindente se ha visto severamente mermado a consecuencia de la escisión, toda vez que la transferencia de los activos ha sido libre de pasivos (ver fs. 286).
iii) Media categórica demostración de que la reorganización ejecutada ha perjudicado la solvencia de la sociedad escindente, como lo demuestra la circunstancia de haberse decretado su quiebra, luego convertida en concurso preventivo (fs. 152/153, 154, 155, 172/173 y 184).
iv) La debida tutela del derecho del acreedor impone que una vez trabado el embargo tenga éste derecho a accionar contra la escisionaria en orden a la efectivización de la garantía de su crédito, lo que es posible toda vez que la materialización de la transferencia no le es oponible al acreedor embargante.
B. a) Constructora Perfomar se agravió por cuanto: b1) se impidió a su parte absolver posiciones; b2) se evaluó erróneamente la prueba de confesión al interpretar el Juez que era su parte la que había absuelto posiciones.
b) En cuanto a la desestimación de que Constructora Perfomar absolviera posiciones caben tres consideraciones: i) el recurrente no formuló observación frente a la omisión de decidirse sobre su recurso de fs. 215 y además consintió la continuación del trámite del expediente; ii) al margen de ello, se trata de una decisión inapelable (Cpr. 379); iii) el agraviado no formuló replanteo de prueba en esta instancia (Cpr. 260 inc. 2°).
c) Es exacto que medió un error material en la sentencia de grado al evaluar la prueba de confesión ofrecida por la actora y cumplida sólo por Agroperfo (antes Perfomar) y no por Constructora Perfomar. En esto coinciden la codemandada (fs. 467/468) y la actora (fs. 478vta.); sin embargo, el agravio no habrá de atenderse habida cuenta que el conflicto de partes se ha resuelto prescindiendo de ese medio probatorio.
V. Conclusión.
Por todo ello, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de ambos recurrentes, con costas a su cargo por su condición de vencidas (Cpr. 68).
Por análogas razones las Doctoras Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirieron al voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
María l. gómez alonso de díaz cordero

MIGUEL F. BARGALLÓ
Ana i. piaggi



Buenos Aires, octubre de 2006.‑

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve desestimar los recursos de ambos recurrentes, con costas a su cargo por su condición de vencidas (Cpr. 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló y Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 8 SEC. 16.



JUAN PABLO DE LUCA
SECRETARIO

No hay comentarios:

Publicar un comentario