lunes, 20 de abril de 2009

FALLO: BUFFA DE VILLAMARIN ELSA BEATRIZ Y OTROS C/ ADO FER S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dos reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "BUFFA DE VILLAMARIN ELSA BEATRIZ Y OTROS C/ ADO FER S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Helios A. Guerrero.//-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1006/13?
El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:
1.- Los sucesores de Antonio Ramón Villamarin;; su esposa Elsa Beatriz Buffa y sus hijos Ezequiel N.; Maximiliano D.; y Emmanuel L.; promovieron demanda contra Fernando Poisa y Adolfo Felipe Verdini, con el objeto de establecer el valor de las cuotas que correspondían al socio fallecido en Aldo-Fer S.R.L., sociedad integrada por el nombrado con ambos demandados en la que el primero contaba con el 33,33% del capital. Pidieron asimismo, el pago correspondiente al valor conforme al contrato social. Sostuvieron que ocurrida la defunción iniciaron negociaciones para determinar el valor, pero surgieron divergencias, a pesar de lo cual los demandados hicieron ciertos pagos en el expediente de la sucesión, y en noviembre de 1997 recibieron una oferta de los accionados que no aceptaron, desde entonces los pagos a cuenta quedaron suspendidos. Los actores pidieron la citación como tercero de la sociedad.-
Los demandados y la sociedad respondieron, sostuvieron haber procedido lealmente frente a los actores, en tal sentido refirieron los pagos a cuenta en el sucesorio de Villamarin, y no () haber logrado acuerdo por divergencias originadas en posturas erróneas de los accionantes en cuanto al modo del cálculo del valor llave, lo que generó la imposibilidad de coincidir en un definitivo convenio. Solicitaron el rechazo de la demanda.-
2.- La sentencia de fs. 1006/13 resolvió, tras el encauzamiento del proceso en el que se acordó recurrir a una pericia arbitral conforme al Art. 154 de la 19550 (fs. 265/9)), en establecer el valor de las cuotas correspondientes a los herederos de Antonio Ramón Villamarin en $ 470.676, aprobando la pericia del arbitro obrante en fs. 315/693.-
Dispuso también que la suma debía ser satisfecha de acuerdo al Art. 8 inc. b) del estatuto social, en cuotas (72) a partir del décimo día de notificada la sentencia, ordenando deducir los pagos hechos en la sucesión que serian imputados a capital.-
3.- Apelaron, los actores (fs. 1055) y Aldo-Fer S.R.L. (fs. 1048); éste último recurso quedó desierto (fs. 1117), mientras que el de los accionantes fue sostenido con los agravios de fs. 1112, fue respondido por el sindico del concurso de la sociedad que previamente habla denunciado su presentación en concurso preventivo (fs. 1048 vta.).-
El Señor Asesor de Menores de Cámara tomó intervención en fs. 1129 por el menor E. N. V., adhiriendo a la presentación de fs. 1112.-
4.- Conforme lo expuesto, el único recurso que debe considerarse es el de los actores en el que cuestionan el inicio del plazo para el pago de las 72 cuotas mensuales que la sentencia estableció a partir del décimo día de notificación. Sostienen los apelantes que del contrato social surge que la sociedad contaba con 60 para confeccionar el balance, afirman con esa base que el pago y el curso de las cuotas debió ser contemporáneo a esa fijación de valor. En definitiva, consideran que el dies a-quo del curso de las mensualidades debió ser retrotraído a la fecha en que el balance debió estar confeccionado conforme al contrato social.-
5.- El Art. 8 del estatuto social, contempla que la sociedad no se disuelve por fallecimiento incapacidad o interdicción de los socios, agrega "...si ocurriese alguno de dichos supuestos, los socios restantes podrán optar (...) b) hacerse cargo de la participación del socio y el haber resultante a su favor se cancelará en 72 cuotas mensuales y consecutivas en dólares estadounidenses billetes, con mas un interés sobre saldo equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para los depósitos a 30 días en pesos (...). La determinación del valor de las cuotas sociales se efectuará conforme un balance especial a cargo de la sociedad al que se adicionará un valor llave (...). La sociedad tendrá un plazo de sesenta días para confeccionar el mentado balance especial y para el supuesto de 'incumplimiento se fija una cláusula penal..." (copia de fs. 20).-
Para analizar el agravio resulta particularmente relevante la circunstancia de haber sido encauzado el conflicto recurriendo las partes de común acuerdo al procedimiento del Art. 154 de la 19.550, además se ha cumplido la pericia arbitral y quedó aprobada (fs. 269/72 y fs. 1006/13).-
Significa ello, que si bien estatutariamente se previo un sistema especifico para fijar el valor, las partes recurrieron a otro similar, pero que fue cumplido no ya de modo privado, sino en vía jurisdiccional.-
Y el procedimiento es similar, en tanto el aludido Art. 154, contempla una solución específica para el caso de ejercicio de derecho de preferencia por los socios o la sociedad impugnando el precio de transferencia de las cuotas, establece en primer lugar que se aplicarán las reglas estatutarias o bien si no las hay, el diferendo se resuelve mediante pericia judicial, situación que guarda parecido con la que se ha planteado en estos autos.-
Las partes, no han podido solucionar sus diferencias con la aplicación del estatuto, pactaron la pericia del Art. 154 de la ley de sociedades, pero todavía el estatuto resulta aplicable a las demás cuestiones, como lo es que el pago resultante deberá ser en 72 cuotas mensuales y consecutivas, sin embargo no establece el dies a-quo de su devengamiento.-
El tema se vincula al plazo, pues las cuotas deben comenzar a pagarse en determinado momento, las subsiguientes quedan supeditadas a la primera y así se cumple la obligación de pago.-
Si no hay determinación puede ocurrir o bien que el plazo sea inmediato pues es una modalidad del pago o que, conforme a su naturaleza deba ser fijado por el juez (conf. Belluscio, Augusto "Código Civil y leyes complementarias" T. II, Pág. 824).-
No existe previsión estatutaria respecto del curso del plazo, tampoco lo que manifestaron las partes en fs. 267 se refiere en concreto a ese di es a-quo.-
En tales circunstancias, cabe concluir que la cuestión quedó diferida a determinación judicial (Art. 163 inc. 7 del cod. procesal) tal como se hizo en la sentencia.-
Por último, cabe agregar que el sistema previsto en el estatuto para el supuesto de mediar demora de la sociedad en confeccionar el balance, estatuía una indemnización en favor de los acreedores -cláusula penal- sin fijar concretamente el inicio del curso para el pago de las cuotas, con lo cual la solución de la sentencia resulta adecuada a derecho.-
6.- Propongo por todo ello al acuerdo, no hacer lugar al recurso de la parte actora, confirmar la sentencia de fs. 1006/13, e imponer las costas de esta segunda instancia a los recurrentes vencidos (Art. 68 del cod. procesal).-
El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor, Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Guerrero, adhiere a los votos anteriores.- Fdo.: MARTIN ARECHA - RODOLFO A. RAMIREZ - HELIOS A. GUERRERO

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