lunes, 20 de abril de 2009

FALLO: Guida, Alfredo c. Rojas, Angel J. - LA LEY 1991-E, 345 - DJ 1992-1, 274 -

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C
Fecha: 30/10/1990
Partes: Guida, Alfredo c. Rojas, Angel J.
Publicado en: LA LEY 1991-E, 345 - DJ 1992-1, 274 -
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/526 vuelta?
El doctor Di Tella dijo:
I. Alfredo Guida se presenta a fs. 170/177 promoviendo demanda contra Angel J. Rojas, Zimbul Sidi, Raquel Sidi, Jacobo Sidi, Eliao León Sidi, Adalberto F. Sosa, Horacio Martínez, Manuel Quintian Sánchez, Carlos Di Baggio, Miguel Di Baggio, y Angel Di Baggio por pago por consignación de las sumas dinerarias que detalla a fs. 170 con respecto a cada uno de ellos. Relata que constituyó con los accionados una sociedad accidental o en participación que tenía por objeto la construcción de un edificio que sería afectado al régimen de la ley 13.512 y de propiedad horizontal, adjudicándose entre ellos departamentos y locales que lo integrarían según detalle que formula. Agronomía S. R. L. (soc. irregular), representada por el actor asumiría el carácter de gestor y sus contrarios la de socios partícipes, quienes efectuarían aportes que recaudaría aquél, quien administraría a fin de llevar a cabo el objeto propuesto. Agrega que ante el incumplimiento de las aportaciones comprometidas procedió a declarar rescindido los contratos suscriptos con cada uno de los demandados en virtud de la cláusula VI inserta en ellos y, luego de infructuosos intentos extrajudiciales tendientes a restituir las sumas percibidas, se vio obligado a iniciar esta demanda.
A fs. 189/194 se presentan los emplazados reclamando el rechazo de la acción incoada en su contra y reconviniendo por cumplimiento de contrato y solicitando la escrituración a su favor de las unidades correspondientes del edificio cuya construcción se encargó al actor. Asimismo, justifican la mora que se les atribuye a ciertas irregularidades en el manejo de los fondos comunes que le imputan a Guida.
El juez de la primera instancia dicta sentencia a fs. 522/526 vta. rechazando la consignación intentada por el actor y la reconvención deducida por los demandados. Aquél se alza contra este pronunciamiento a fs. 530 y expresa sus agravios a fs. 539/541; por su parte los accionados recurren a fs. 529 y sostienen su posición en la alzada a fs. 542/546.
II. El demandante aduce --principalmente-- en su impugnación al fallo que le es adverso, y que, si bien la disolución y liquidación de la sociedad accidental se rige por lo prescripto por el art. 366 de la ley 19.550, que remite a las reglas aplicables a la sociedad colectiva, ello se encuentra limitado por la existencia de disposiciones especiales que autoricen a apartarse de las mismas. Sostiene que esto se da en el contrato constitutivo de la sociedad de marras, en su cláusula VI. donde se establece la posibilidad de disolver parcialmente el ente por incumplimiento de los aportes comprometidos, causal que motivó que diese por resueltos los convenios firmados con cada uno de los demandados.
Planteada así la materia recursiva, cabe recordar que este tribunal, consciente de las diferencias doctrinarias existentes con respecto a la tipificación de la sociedad en cuestión, sostuvo mediante un voto de mi colega doctor Quintana Terán que ella se encuadraría --en lo sustancial-- por haberse entregado los aportes al socio gestor, de su carácter oculto, su carencia de denominación y firma social y la actuación a través del gestor que se desempeña a nombre propio, citando en su apoyo a Zaldívar ("Cuadernos de derecho societario", 1ª parte, t. II, p. 121 núm. 2910, p. 101 núm. 29.2 y p. 122 núm. 29), y Fontanarrosa ("La sociedad accidental o en participación", en J. A., 1970-Doctrina, p. 653) (esta sala, 15/9/78, en "Paretta, Vicente c. Coscia, Cosme"). También mi colega doctor Caviglione Fraga puntualizó que se configura la sociedad en participación cuando se realiza una actividad singular o aislada, en el sentido que no se perpetúa en nuevos actos o negocios, aunque no necesariamente se trate de un emprendimiento de corta o breve duración; agregando que la doctrina no es uniforme respecto de la esencialidad del carácter transitorio de las operaciones como elemento tipificante del ente y que la relación asociativa meramente interna, no exteriorizada frente a terceros, constituye nota distintiva de la sociedad accidental o en participación (esta sala, 7/4/82, en "Estudio Ing. Alfredo van Lacke y Asoc. S. R. L. c. Artayer Marcos A.", ver ED, 99-519).
En el hilo de lo expuesto, debe considerarse que dadas así las cosas se crea entre sus integrantes, en sus relaciones internas, un vínculo societario (conf. Exposición de Motivos de la ley 19.550, cap. II, sec. IX. 1). De ahí que, más allá de las particularidades señaladas, le son aplicables a su respecto todas las reglas establecidas para las sociedades en general que no hayan sido expresamente declaradas, o que lo fuesen por su naturaleza, inaplicables (Acuña Anzorena, "La sociedad accidental o en participación y las obligaciones de los socios frente a terceros", en J.A., 58-493) o sea la solución consagrada por el ya mentado art. 366.
III. Con el pago intentado en este juicio el actor pretende perfeccionar la exclusión de los socios partícipes que demanda, exclusión que habría concretado extrajudicialmente mediante el procedimiento previsto por el art. 216 del Cód. de Comercio, coincidente con el art. 1204 del Cód. Civil. partiendo de este aspecto del planteamiento efectuado por Guida, me permito hacer notar que la causal que se invoca como sostén es el incumplimiento parcial en que habrían incurrido los accionados por no efectuar la totalidad de los aportes comprometidos, aspecto que como toda la problemática relativa a la contribución debida por el socio partícipe en este tipo de ente, ha llevado a cuestionar la aplicabilidad lisa y llana a esta sociedad de las normas respectivas de la ley 19.550 (Anaya, "Las sociedades accidentales o en participación" en "Estudios de sociedades comerciales", en homenaje a Carlos J. Zavala Rodríguez, p. 27, Buenos Aires, 1973).
Pero más allá de ello, resulta evidente que, tratándose de un contrato plurilateral --que si bien da nacimiento a un ente de particulares características, crea entre sus integrantes vínculos de naturaleza societaria--, deviene infundada la pretensión del actor en tanto está encaminada a obtener su resolución con apoyo en normas que, como las contenidas en los precitados arts. 216 y 1204, han sido concebidas para regular la rescisión de los contratos con prestaciones recíprocas, o sea que en estos el sinalagma reside en la interdependencia y reciprocidad de las prestaciones a cargo de las partes, de tal modo que --en principio-- cada una de ellas es la causa de la otra. En cambio, en los contratos plurilaterales las prestaciones no están vinculadas por un nexo de reciprocidad, dado que todas ellas se encuentran dirigidas a un fin común y así es que cada parte adquiere derechos y asume obligaciones con relación al ente (arg. art. 1°, ley de sociedades). Ello hace que el régimen de resolución por causa de incumplimiento para los contratos societarios --en el caso de resolución parcial-- sea distinto que el adoptado para los de prestaciones recíprocas (Fontanarrosa, "Derecho Comercial Argentino", t. II, núm. 51, p. 140, Buenos Aires, 1974; Ramella, "La resolución por incumplimiento" p. 153, Buenos Aires, 1975; etc.). De ahí que, sin perjuicio del tenor literal de la mentada cláusula VI del convenio vinculante, su contenido debe conciliarse con los principios contenidos en la ley de sociedades. Desde este enfoque, tal como lo ha hecho el a quo, corresponde calificar la facultad que la cláusula citada pone en cabeza del socio gestor como un motivo de exclusión del socio con fundamento en una justa causa, atribución que puede encontrar su sostén en lo preceptuado por el art. 91 de la ley 19.550. Consecuente con este encuadramiento, Guida debió promover la acción prevista por dicha norma legal dentro del término de 90 días siguientes a la fecha en que tomó conocimiento del hecho justificativo de la separación de los demandados de su condición de socios partícipes, lo que no hizo y que --por otra parte-- el objeto del presente juicio da por operada extrajudicialmente la exclusión de éstos, desatendiéndose de la problemática societaria.
A mayor abundamiento, de la redacción del citado art. 91 surge claramente que nos encontramos ante un plazo de caducidad del derecho a obtener la exclusión pues la norma expresamente estatuye la extinción de la facultad de accionar por transcurso del término allí previsto de 90 días (Llambías "Tratado de derecho civil. Parte general", t. II, núm. 2148, p. 699, 5ª ed., Buenos Aires, 1973, etcétera).
IV. Hay otro aspecto al que cabe referirse a esta altura de mi voto. Creo que a lo expuesto puede agregarse, poniéndome en una hipótesis más favorable para el accionante, que si se entendiera que la facultad rescisoria establecida en la mentada cláusula VI constituye un motivo de resolución parcial de la relación social incluido en el art. 89 de la ley 19.550 no cambiaría, en el estado actual de la sociedad y de las relaciones jurídicas habidas entre las partes, la subordinación del ente al procedimiento estatuido por el art. 101 y siguientes de la referida ley. Ello así porque --como se señala en el fallo recurrido-- el objeto societario se encuentra cumplido dado que el edificio cuya construcción originó su constitución se encuentra terminado, informándolo en forma concluyente el perito ingeniero a fs. 278 (punto 5°). Por ende, siendo de la esencia de este tipo social la transitoriedad que lo caracteriza (fallo cit. ED, 99-519), cuadra concluir que, efectuada la operación o negocio para el cual se constituyera, la sociedad entra en estado de liquidación como consecuencia de haberse producido la causal de disolución contemplada en el inc. 4° del art. 94 de la citada ley, esto es, la consecusión del objeto social. De ahí que la invocación de una causal de resolución parcial como la prevista en la cláusula VI ya mencionada resulta extemporánea a la luz de lo prescripto por el art. 91.
No empece a lo expuesto algunas afirmaciones del actor, toda vez que la circunstancia de haberse convenido motivos de resolución parcial del vínculo social nada predica sobre las consecuencias de la disolución operada que no es otra que la del inicio de la etapa liquidatoria durante la cual debe realizarse el activo, cancelarse el pasivo y distribuirse el remanente entre los socios, todo ello por aplicación de los arts. 105 y 109 de la ley de la materia y las normas aplicables a la sociedad accidental (Halperín, "Curso de derecho comercial. Parte especial", vol. II, p. 57, núm. 14, Buenos Aires, 1977; etc.). Más aún, el hecho que la sociedad hubiese continuado en actividad después de su disolución no obsta a que todas las operaciones o negocios que pudiere haber realizado en tales circunstancias quedan encuadradas dentro de su liquidación (CNCom., esta sala, 17/11/78, en "Grant de Guasch, Leonor c. Paul de Greene, María"; Siburu "Código de Comercio", t. IV, núm. 1115, p. 282; etcétera).
V. Es entonces la liquidación de una etapa insoslayable de la vida de la sociedad y en ella el socio gestor deberá rendir cuentas de su actuación como tal, obligación que expresamente le está impuesta por el art. 366 "in fine" de la ley 19.550. Por lo que, aprobadas éstas, el aquí actor en su calidad de gestor podrá alcanzar la liberación de sus obligaciones sociales que erróneamente intentó alcanzar por la consignación pretendida como objeto de este litigio (CNCom., sala D, 12/8/85, en "Martín, Daniel c. Manseguez, Cristina", ver LA LEY, 1986-D, 656, fallo núm. 37-385-S).
Teniendo en cuenta la posición desarrollada precedentemente, considero que los agravios de Guida deben ser rechazados.
VI. Corresponde ahora que me pronuncie sobre el recurso interpuesto por los demandados y que fuera sostenido con el escrito de fs. 542/546. En ese sentido debo señalar que los recurrentes no atacan frontalmente los argumentos desarrollados por el magistrado de la anterior instancia, limitándose a sostener que, dado que la sociedad que los vinculara al actor ha quedado disuelta como consecuencia de haberse operado la causal prevista en la cláusula VI del contrato social, tal disolución debe ser declarada con los efectos del art. 97 de la ley respectiva, puesto que por su naturaleza no se produjo de pleno derecho.
Esta fundamentación resulta extemporánea y contradictoria porque los apelantes no la esgrimieron oportunamente en la anterior instancia, quienes en oportunidad de contestar la demanda lejos de peticionar la disolución vincular reconvinieron por cumplimiento de contrato. En consecuencia este agravio se presenta como un tema que excede las facultades de este tribunal en virtud de lo preceptuado por el art. 277 del Cód. Procesal.
VII. La segunda de las pretensiones invocadas por los accionados en esta instancia es la de obtener que se condene a Geida a rendir cuentas de su gestión, discriminando a tal efecto dos períodos: uno desde la constitución de la sociedad hasta su disolución y el otro desde este último momento hasta que ellas sean presentadas.
Tal como adelanté, la sociedad accidental que unía a las partes se disolvió y, consecuentemente, entró en su estado liquidatorio. Esta etapa insoslayable de la vida del ente incluye, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 366 "in fine" de la ley 19.550, la rendición de cuentas que pesa sobre el socio gestor. Estas cuentas involucran todas las negociaciones efectuadas durante su actuación y que llevaron a la consecusión del objeto social.
Cabe agregar que las etapas en que se pretende dividir las cuentas reclamadas han perdido virtualidad por la situación en que se encuentra el ente, sin perjuicio de hacer notar que así quedan superados en el caso las posiciones contradictorias que se han esbozado sobre la posibilidad que se requiera que el gestor rinda cuentas durante el transcurso de su actuación social (ver CNCom., sala B, 19/3/90, en "J. Vázquez Iglesias c/ Basterrechea S. A.").
Es entonces claro que la reclamación de los demandados se encuentra incluida, a esta altura de la cuestión, dentro de la liquidación a la que deberá procederse, lo que torna correcto lo decidido por el a quo al respecto.
VIII. En la expresión de agravios a fs. 542/546 también se pretende que se condene a Guida a indemnizar los perjuicios que los apelantes dicen haber sufrido.
Este reclamo no fue incluido entre las peticiones que hicieron al objeto de la contrademanda incoada, habiéndose limitado los accionados a efectuar una mera reserva de derechos a lo que el tema involucra, y consecuentemente no fue incluido en lo decidido en la sentencia "sub examen".
La circunstancia apuntada veda a este tribunal a pronunciarse sobre ese reclamo pues así lo establece el ya citado art. 277 de la ley ritual.
IX. En lo que respecta a las costas, teniendo en cuenta la suerte adversa corrida tanto por la demanda como la reconvención, las costas de la primera deberán ser soportadas por el actor y las de la segunda por los reconvinientes, tal como se decidió en la primera instancia.
X. De acuerdo con los fundamentos desarrollados precedentemente, si fuesen compartidos, considero que deben signar la confirmación del fallo de fs. 522/526 vta. Las costas de la alzada, por aplicación de lo preceptuado por el art. 68 del Cód. Procesal en atención al rechazo de las apelaciones interpuestas por ambas partes, deberán ser soportadas en el orden causado.
Por análogas razones los doctores Caviglione Fraga y Quintana Terán adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 522/526 vta. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado. -- Héctor M. DiTella. -- Bindo B. Caviglione Fraga. -- Juan C. Quintana Terán. (Sec.: Alfredo A. Kölliker Frers).

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