domingo, 22 de marzo de 2009

Ferroexpreso Pampeano c/Cervellini, Rodolfo y otro s/ ordinario”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil ocho,reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo queresulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del15.06.06 y del 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por“FERROEXPRESO PAMPEANO” contra “CERVELLINI, RODOLFO ROBERTO Y OTRO”sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, ,DíazCordero y Bargalló y Díaz Cordero.Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:I. Antecedentes facticiales del proceso1. El 24-4-03 (fs. 37/8) Ferroexpreso Pampeano S.A. demandó a RodolfoRoberto Cervellini y Hugo Dante Orona por $ 34.253,79 (pesos treinta y cuatro mil doscientoscincuenta y tres con setenta y nueve), más intereses y costas.Dijo ser una empresa dedicada al transporte de mercaderías por flete ferroviarioy que, en el giro de su actividad, los accionados contrataron los servicios detallados en lasfacturas y cartas de porte acompañadas.Sostuvo que los demandados no las abonaron y que si bien entregaroncheques para cancelar parcialmente la deuda, fueron rechazados por carecer la cuenta defondos disponibles.2. El 1-12-03 (fs. 69/72) Rodolfo Roberto Cervellini y Hugo Dante Oronaopusieron excepción de falta de legitimación pasiva.Adujeron que no contrataron con la accionante los fletes que se discriminan enlas facturas, sino que tales prestaciones fueron acordadas por Cervellini-Orona S.A.Señalaron que en la documentación aportada por la actora se consignó laleyenda 'Cervellini-Orona S.A.' y que tal circunstancia también fue puesta de manifiesto en elacta de la audiencia de mediación.Añadieron que de las cartas de porte puede observarse que se trata de fletesde cereal y oleaginosas, una de las actividades previstas en el objeto social de Cervellini-Orona S.A.Lo anterior indicaría, que la relación comercial se mantuvo con la sociedad,puesto que, si bien son socios de aquélla, no responden personalmente por sus obligaciones.Subsidiariamente contestaron demanda solicitando su rechazo con costas.
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Tras una negativa de los hechos alegaron que ellos nada deben abonar, sinoque, en todo caso, el obligado es el ente social.II. El decisorio recurridoLa sentencia definitiva de primera instancia (fs. 227/231243/52) –-precedida dela certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- i) admitióla excepción de falta de legitimación pasiva; ii) rechazó la demanda promovida porFerroexpreso Pampeano S.A. contra Rodolfo Roberto Cervellini y Hugo Dante Orona; iii)distribuyó las costas en el orden causado.Para ello el a quo meritó que “...habiéndose fundado la pretensaresponsabilidad personal atribuida a los demandados en otras consideraciones excluyentesde la intervención de la sociedad en la relación jurídica y no habiéndose integrado la litis conesta última, al no haber sido demandada, la excepción de falta de legitimación pasiva directahabrá de prosperar (art. 347, inc. 3)...”III. Los recursosContra el decisorio se alzaron los accionados el 20-11-07 (fs. 254), su recursofue concedido libremente el 22-11-07 (fs. 255) y; sus incontestadas quejas fueronpresentadas el 25-4-08 (fs. 269).En tanto, la accionante apeló el 26-11-07 (fs. 257); se concedió el 27-11-07 (fs.258) y expresó agravios el 9-5-08 (fs. 273/278), no recibiendo respuestade losdemandados.También ala defensael 8/71En tanto, el accionado interpuso recurso el 06-11-06(fs. 158), concedido el 06-11-06 (fs. 159), expresó agravios el 18-12-06 (fs. 165/71) hallandorespuesta el 09-02-07 (fs 176/8)La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 8-9-06 9-6-08 (fs.281 247));, el sorteo de la causa se realizó el 15-9-061-7-08 (fs. 281 vta.247 vta.) y elTribunal se encuentra habilitado para resolver.IIIV. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios deprueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386,Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado debe serconfirmadoconfirmado.IV. Contenido de la pretensión recursivaLa actora se queja 'en lo sustancial' porque el a quo: i) rechazó la demanda,al no integrarse la litis respecto de la sociedad de hecho que 'supuestamente' losdemandados tenían constituida; ii) no tomó en cuenta que cuando los accionados opusieron
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excepción de falta de legitimación pasiva, no sostuvieron que la contratación se realizó conCervellini-Orona S.H. sino con Cervellini-Orona S.A.; iii) no consideró que la actitud de lacontraria importó una aceptación de los términos de la demanda o por lo menos de laspersonas a quiénes se dirigió la misma; iv) resolvió sobre cuestiones no planteadas por laotra parte; v) priorizó un documento encontrado en los archivos de la peritada -sin ningúnvalor jurídico- sobre la documentación propia del contrato de transporte; vi) expresó que esainequívoca individualización del ente resulta dirimente de la solución del pleito por cuantopermite inferir que el contrato de transporte fue celebrado entre la actora y la sociedad, nocon sus integrantes individualmente considerados; vii) manifestó que si la sociedad de hechocedió pasivos a una sociedad anónima el tema es ajeno a la accionante, ya que aquélla nocontrató con esta última.Por su parte, los demandados se agravian debido a que las costas le fueronimpuestas por su orden.ausencia de error al consignarse la tasa de interés en la constancia dedepósito; b) falta de voluntad de abonar el plazo fijo a su vencimiento; c) por fecha de corte ytasa aplicada;no contempló el daño causado por la conducta negligente del personal de lademandada beneficiando a la parte más fuerte de la contratación; b) que no valoró la pruebadocumental y testimonial; c) no tuvo en cuenta la difícil situación por la que atravesaba elpaís en diciembre de 2001; y d) estimó que aun que con las cuotas al día tampoco cambia suparecer porque entiende que el título establecía un doble requisito (arts 2 inc. b y 5 inc.a).sustenta el rechazo de la demandaen el informe pericial contable, desconociendo que el asegurado no seencontraba en mora a la fecha de la sustracción del automotor.VI. No atenderé todos los planteos recursivos del la recurrente sino sóloaquellos que estime esenciales y decisivos para fallar la causa (cnfr. CSJN, in re “Altamirano,Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, 13/-111-986; ídem in re “Soñes, Raúl c.Adm. Nacional de Aduanas”, 12/-2/-1987; bis ídem, in re: “Pons, Maria y otro”, 6-10-87; terídem, in re “Stancato, Caramelo”, 15/-9/-1989; v. Fallos, 221:37; 222:474; 228:279; 233:47;234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).VII. La decisión propuesta
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1.- Antes de introducirme en el tratamiento de las quejas planteadas por laactora me referiré a algunas cuestiones que hacen a una mejor dilucidación del conflicto.De la documental acompañada a las presentes actuaciones se vislumbra que:las facturas n° 0001-00024596 (31-7-01); 0001-00024 516 (24-7-01);0001-00023380 (16-4-01) y; la nota de débito n° 000 06459 (26-7-01)fueron emitidas a nombre de 'Cervellini Rodolfo Roberto y Orona HugoDante' (CUIT 30-70702164-7)en las cartas de porte (sin fecha cierta) n° 48252 y 48253 figura comocliente 'Cervellini-Orona; mientras que en las n° 7 485; 48256; 48258'Cervellini-Orona S.A.'los demandados regularizaron una sociedad de hecho denominada'Cervellini Rodolfo Roberto y Orona Hugo Dante, CUIT 30-70702164-7en Sociedad Anónima (fs. 57/63).2.- Lo anterior se sustenta con el informe pericial contable obrante a fs.189/98 donde el experto expresó “...solicitado el listado de clientes que surge de la base dedatos de la accionante el perito pudo constatar que bajo el número de cuenta 24.708 apareceCervellini Rodolfo Orona con CUIT n°30-7070-2164-7 ...”“...Ampliando esta información fueron requeridos los antecedentescorrespondientes a este cliente habiéndosele suministrado una constancia de inscripciónprovisoria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos a nombre de CervelliniRodolfo Roberto Onora Hugo Dante inscripto en el I.V.A. desde el 13 de diciembre de 1999 yen el SICORE Impuesto al Valor Agregado desde el 1 de febrero de 2000 con Clave Única deIdentificación Tributaria n°30-70702164 .También le fue exhibida una nota suscripta por quienes se presume son loscodemandados que han estampado una firma bajo el número de documento Nacional deIdentidad 10.919.857 y 16.618.158 que dice:'De mi consideración:Por medio de la presente dejamos constancia que nuestra Sociedad dehecho que figura bajo el nombre de Cervellini, Rodolfo Roberto y Orona, Hugo Dante, conCUIT 30-70702164-7, está compuesta por Cervellini, Rodolfo Roberto D.N.I. 10.919.857 yOrona, Hugo Dante D.N.I. 16.618.157 quienes... firman la presente...”En concordancia, la AFIP (fs. 170; 212) manifestó “...en relación a losolicitado se procede a informar que la sociedad de Cervellini Rodolfo Roberto y Orona HugoDante (CUIT n° 30-70702164-7)... se inscribió ante la AFIP-DGI con fecha 17-12-1999,pero... en ese momento no constituía una 'sociedad anónima', sino una 'sociedad de hecho',
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habiendo informado dicho cambio a este organismo con fecha 7-6-01... su contrato social erade fecha 31-5-01...” “ ...la firma Cervellini Oroná S.A. se registró a partir del 13-12-1999...” (losubrayado no es del original).3.- De lo dicho se desprende que la accionante no contrató con losdemandados individualmente sino con la sociedad de hecho (que luego adoptó el tipo S.A),basta para ello verificar que el número de CUIT que figura en todas las facturas (fs. 18/20)como así también en la nota de débito (fs. 21) son del ente en cuestión.4.- De ahí, que el tema a dilucidar no es otro que saber si se puedecondenar a los socios sin haber demandado previa o contemporáneamente a la sociedad.5.- En nuestro sistema legal se le reconoce a las sociedades comercialespersonalidad jurídica diferenciada de la de sus integrantes, con aptitud para contraerderechos y asumir obligaciones, teniendo un patrimonio distinto de sus miembros. Estapersonalidad, aunque restringida, se hace extensiva a las de hecho (art. 2 Ley 19.550).Con relación a ello, existen dos posturas bien diferenciadas: una quesostiene que al no estar constituidas con las formalidades que exige la ley, sus socios nopueden escudarse en la personalidad social para impedir el cobro de deudas contraídas ennombre de la sociedad, debiendo responder personal e ilimitadamente, sin beneficio deexcusión aun cuando ésta no haya sido demandada, ni condenada.La segunda, que considero la correcta, propicia que hay que distinguir entrela personalidad de las sociedades irregulares y la responsabilidad que los socios tienen comomiembros de la misma.En esta idea los deudores de la sociedad no lo son de los socios (art. 1712CCiv), y a contrario sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con lo cuallos terceros que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar a éste o asus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor dela obligación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por laresponsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social.6.- Por otro lado, el art. 56 de la ley 19.550 establece que “...la sentenciaque se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios enrelación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos...”. Partiendo de estadirectiva y teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabeconcluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente societario, o porlo menos, conjuntamente con él para poder ejecutar a los miembros del mismoindividualmente (CNCom, Sala D, “Chamoro Pablo J. c/ Estudio de AsesoramientoEmpresario -propiedad de Brogne Roberto y otro”, 10-8-88)7.- En el caso de autos se verifica que la actora contrató con la sociedad dehecho 'Cervellini Rodolfo Roberto y Orona Hugo Dante' como surge de la documentación que
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en fotocopia consta a fs. 11/3; 18/21. Por su parte, de la pericial contable realizada sobre loslibros de la actora surge que la deuda la contrajo la sociedad y no sus integrantes; la cual nofue demandada.De su lado, la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditarque las personas contra las cuales ejerce la acción hayan actuado por sí, requisito que aunde seguirse la primera de las posturas referenciadas supra no puede dejar de soslayarse.8.- En síntesis, existe falta de legitimación para obrar cuando el actor o eldemandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir talescalidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, "Laexcepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Arg. de Derecho Procesal,1968, N° 1 pág. 78 cit. en Fenochietto-Arazi, "Códi go Procesal Civil y Comercial de laNación", t. II, pág. 210).Tal situación acontece en los presentes actuadospor cuanto debiódemandarse a la sociedad irregular antes o conjuntamente con sus socios para poderhacerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la sociedad, los sociospor ser sociedades irregulares responderán solidaria e ilimitadamente; sin beneficio deexcusión (art. 23 ley 19.550).La regularización de la sociedad no altera retroactivamente dicharesponsabilidad por las obligaciones que hubieran sido contraídas con anterioridad; sinembargo, su concreción presupone que exista una condena que involucre al ente pues losterceros carecen de acción directa contra los socios.9.- Ahora bien, con relación a la queja planteada por los accionadoscabe mencionar que como dato relevante a los efectos de la imposición de costas, el tribunalno debe desatender la actitud de los excepcionantes en este diferendo.En efecto, de los elementos allegados al excepcionarse, resulta que: i) la deudaexiste; ii) la contrajo una sociedad de hecho (luego regularizada en S.A.), con igual nombreque el de sus socios; iii) los instrumentos empleados por los contratantes para instrumentarlas operaciones pudieron dar lugar a confusión.Por ello, es que tiene decidido reiteradamente este tribunal que en materia decostas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello,debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom, esta sala, in re “P. CampanarioS.A.I.C. c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario” del 20-03-09) todavez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine Cpr.)procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos
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supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuósobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basaen la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sinode circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlode costas (CNCom, esta Sala, in re “S.A. La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente decobro de crédito”, 25/02/1993).En tal marco, cuando se presentan este tipo de controversias las costas debenser soportadas por su orden.VIII. Por lo expuesto propongo al Acuerdo: confirmar el decisorio recurrido entodo cuanto decide; sin costas de alzada por no mediar contradictor.He concluido.Por análogas razones los Dres. Bargalló y Díaz Cordero adhirieron al votoanterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres.Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló. Es copia deloriginal que corre a fs.del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B

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