lunes, 20 de abril de 2009

FALLO: ALARCÓN MIGUEL ANGEL” contra “DISTRIBUIDORA JUÁREZ S.R.L. Y OTROS

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de dos mil tres, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ALARCÓN MIGUEL ANGEL” contra “DISTRIBUIDORA JUÁREZ S.R.L. Y OTROS” sobre despido, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Diaz Cordero y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Introducción. La sentencia de primera instancia acogió los planteos de Carlos Rubén Juárez y Rogelia Aurora Enriquez de Juárez en torno a la ausencia de legitimación pasiva. Rechazó la acción contra éstos. Por el contrario hizo lugar a la demanda incoada contra Distribuidora Juárez S.R.L. y condenó a la sindicatura de la quiebra a entregar el certificado de servicios y remuneraciones (art. 80 L.C.T.).
El actor apeló a fs. 426, expresó agravios a fs. 428-434 y 471-476 y recibió respuesta del síndico a fs. 489-490.
La Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 493; la presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 23-12-2002 (v. fs. 494) y realizado el sorteo el 6-5-2003 (v. fs. 494 vta.) la causa se encuentra en estado de resolver.
II. La causa. Miguel Angel Alarcón demandó a Distribuidora Juárez S.R.L., Carlos Rubén Juárez, Aurora Rogelia Enriquez de Juárez y Nestle Argentina S.A., (contra la última desistió de la acción y del derecho a fs. 87) por el cobro de ochenta y nueve mil ciento cincuenta pesos con cincuenta y seis centavos ($89.150,56) con mas accesorios. Adicionalmente, impetra la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T.
Sostiene que: (i) ingresó a trabajar como vendedor ambulante en la sociedad demandada el 1-11-1987; (ii) de lunes a viernes de 8:30 a 20:30 horas, sábados de 10:00 a 6:00 horas del domingo y el mismo día retomaba sus tareas a las 12:00 hasta las 21:00 hs.; (iii) su salario diario era de aproximadamente $35 (promedio $1.000 mensuales) que se le pagaban en “negro”, (iv) su último estipendio lo percibió en julio de 1995, (v) en el verano realizaba la venta ambulante de helados ‘Nestlé’ retirándolos de la distribuidora de Juárez quien le indicaba el lugar donde venderlos, el precio, horario de entrada y de rendición de cuentas, (vi) en invierno vendía garrapiñadas; y, (vii) al finalizar el día tenía obligación de regresar a Distribuidora Juárez donde se controlaba la mercadería sin vender y el dinero recaudado, en base a tal monto se le liquidaba el jornal diario.
Agrega que el 28-8-1995 le impidieron realizar sus tareas; que intimó por carta documento al empleador a regularizar su situación laboral y ante su silencio, el 26-9-1995 reenvió otra carta documento considerándose indirectamente despedido (v. fs. 5-13).
El a-quo intimó al accionante para que manifestara por qué razón demandó a distintos sujetos de derecho (v. fs. 15) y éste invocó que: al comienzo de la relación la actividad era manejada por el matrimonio Juárez, posteriormente éstos constituyeron la S.R.L.; si bien a título personal continuaron contratando, obteniendo permisos municipales, etc. (v. fs. 16).
A fs. 80-85 Aurora Enriquez de Juárez y Carlos Rubén Juárez interponen excepción de falta de legitimación pasiva alegando ser gerentes de la S.R.L.
‘Distribuidora Juárez’ reconoce distribuir y vender helados como mayorista, arguyendo que la entrega al consumidor final la efectúan cuentapropistas vendedores ambulantes a quienes vende la mercadería. Aducen que el actor elegía libremente su clientela, carecía de horarios y no estaba sometido al poder disciplinario de los codemandados.
III. El veredicto recurrido. Para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Juárez el a-quo juzgó que el actor no acreditó la relación laboral con los sujetos de existencia visible fehacientemente ni tampoco probó que la actuación de la sociedad encubriera fines extrasocietarios.
El Magistrado tuvo por acreditada la relación laboral con la distribuidora y juzgó que la defensa no acreditó que la relación con el actor no fuera una relación de dependencia.
IV. Contenido de la pretensión recursiva. Las quejas del actor corren por los siguientes carriles: (i) la sentencia no es razonable ni congruente al excluir de la relación laboral su relación de dependencia con Carlos Rubén Juárez y Aurora Rogelia Enriquez de Juárez; (ii) se apreció erróneamente la prueba; (iii) los co-demandados Juárez plantean una excepción no prevista en la ley 18.345; (iv) no existió un cambio de postura entre el escrito introductorio y la alegación posterior, ya que el derecho laboral autoriza a fallar ultra petitia; (v) es injusta la imposición de costas del acogimiento de la excepción opuesta por los Juárez; (vi) se omitió tratar el pedido de indemnizaciones (arts. 10 y 15 de la ley 24.013). Finalmente, impetra la indexación de la deuda hasta períodos posteriores a enero de 2002.
Trataré sólo las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86, in re, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-87, in re, “Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re, “Pons María y otro”; CNCom. esta Sala, 15-6-99, in re, “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re, “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”, entre otros).
V. La solución. a) Coincido con el a-quo en que existe alguna modificación entre el encuadre jurídico del escrito de inicio y el introducido al tiempo de alegar. Tal extremo fue reconocido por el propio actor a fs. 432 vta., quien (sin perjuicio de los fundamentos de fs. 16), desde el inicio demandó a los socios de la S.R.L. independientemente del órgano societario.
En el escrito de inicio y su aclaración (si bien confusamente) se exponen los hechos en que se funda el derecho contra las personas físicas demandadas. Nada impide juzgar la fundabilidad de esa pretensión ya que el Juez por el principio de "iuria novit curia" puede y debe aplicar sin mengua de la defensa en juicio la norma adecuada supliendo el derecho erróneamente invocado a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico correcto (cfr. C.S.J.N., 15-3-1994, in re, “Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato”. La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, siempre y cuando ello no signifique un apartamiento de las pretensiones introducidas por las partes en el pleito. Una comprensión contraria importaría un quebrantamiento de la defensa en juicio, pues significa resolver en base a un encuadre jurídico sorpresivo acerca del cual no hubo debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas en el juicio.
Los jueces tenemos el deber–facultad derivados de los principios esenciales que organizan las función jurisdiccional, de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Antes de introducir en su reclamo fundamentos apoyados en normas societarias (v. fs. 433) el accionante demandó a los socios de la S.R.L. alegando una relación de dependencia con ellos yuxtapuesta a la habida con el ente e impetró una condena solidaria y el principio procesal iuria novit curia autoriza a aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso en base a la exposición fáctica efectuada por las partes.
El principio iuria novit curia” que debe ser respetuoso del de congruencia permite soslayar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio –reitero- no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas del debido proceso (cfr. C.S.J.N., 4-5-1993, in re “La Rinconada S.A. (en liquidación) c/ Estado Nacional; Fallos: 270:22; 274:60 entre otros, en el mismo sentido CNCom., esta Sala, v. mi voto, 28-6-2002, in re, “Manessi Alberto V. c/General Motors de Argentina S.A.; idem, mi voto, 23-5-2002, in re, “Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. c/Río de la Plata TV S.A. de Teledifusión Comercial, Industrial y Financiera Canal 13 s/ordinario” y “Río de la Plata TV S.A. de Teledifusión Comercial, Industrial y Financiera Canal 13 c/ Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. s/consignación”).
b) Los cónyuges Juárez fueron empleadores del accionante desde 1987 en forma personal, y recién a partir de 1991 el empleador pasó a ser Distribuidora Juárez S.R.L. La sociedad fue constituida en 1991 por los cónyuges Juárez y ellos en su carácter de socios se autodesignaron como gerentes, en cuya cabeza quedó la administración, representación legal y uso de la firma social en forma individual e indistinta (v. fs. 73-77).
Si bien la distinta personalidad de la persona jurídica y sus miembros (art. 39 del Cód. Civ. y 2º de la ley 19.550) hace que la actuación del ente comprometa su responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad; no parece ilógico que se demande a los socios individualmente debido a la ‘confusión’ por ellos mismos generada.
Durante la vida societaria los permisos de venta ambulante se emitían a nombre de los Juárez (v. fs. 93-101 y respuesta del oficio librado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 273-276); y en algunos de éstos el actor aparecía como ayudante de los permisionarios. Adicionalmente, algunas presentaciones judiciales en las que tenía intereses la ‘Distribuidora’ eran incoadas por Carlos Rubén Juárez a nombre propio y no como representante legal de la sociedad (v. fs. 92).
Es sabido que el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de ley tiene la representación del ente, lo obliga por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (v. art. 58 L.S.C.). Lo que la preopinante no alcanza a entender es por qué tales presentaciones y tramitaciones no se hacían a nombre de la sociedad.
Los administradores decidieron no registrar la relación laboral con el accionante, ni llevar los registros contables de manera legal, ni efectuar el pago de las obligaciones a la seguridad social correspondientes y evitar in totum la normativa vigente. Así causaron un serio perjuicio.
c) Sentado lo expuesto cabe interrogarse si más allá de la condena a Distribuidora Juárez S.R.L. alguna responsabilidad cabe a los cónyuges; quienes además de ser gerentes de la S.R.L., eran sus únicos socios. Ergo, la decisión de llevar –como se llevó- la relación laboral con Alarcón fue del matrimonio Juárez en tanto como socios tomaban las decisiones y como gerentes las ejecutaban; conocían o debían conocer que estaban transgrediendo la ley y abusando de sus funciones.
Cabe si, diferenciar entre la responsabilidad de los administradores de la sociedad (cfr. arts. 59 y 279 L.S.C.) y la responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria sancionada mediante la desestimación de la personalidad (cfr. art. 54 ter L.S.C.).
Al respecto, destaco que la aplicación del artículo 54 ter de la L.S.C. –como solicita el actor- es una cuestión diferente a la responsabilidad de los administradores por aplicación de los arts. 59, 274 y 279 de la L.S.C. ya que en el primer caso se requiere la acreditación del vicio en la causa del negocio societario (cfr. Junyent Bas Francisco, “Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, pág. 183 y ss.).
d) La responsabilidad de los socios.
Alguna doctrina sostiene que la relación laboral clandestina, el pago “en negro”, la instrumentación irregular de la remuneración y el fraude o la simulación a los que alude el art. 14 de la L.C.T. constituyen recursos destinados a violar la ley, el orden público o la buena fe. Adicionalmente, estas maniobras “frustran derechos de terceros” y conllevan fines extrasocietarios.
Sin perjuicio de lo anterior, entiende la preopinante que no puede sostenerse que el “pago en negro” autorice per se la aplicación lisa y llana del art. 54 ter de la L.S.C.
‘Distribuidora Juárez S.R.L.’ es una persona jurídica distinta de sus socios; ello admite excepciones en los casos en que corresponde recurrir a la doctrina del disregard (que la actora solicita, si bien confusamente). Pero reitero no es ésa la hipótesis de autos.
No puede afirmarse que Distribuidora Juárez fuera constituida para la comisión de ilícitos, que hubiera funcionado con el objetivo de desarrollar fines extraños a la sociedad o que la finalidad de su creación haya sido la violación de la ley y de derecho de terceros. Tampoco se acreditó que sea una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaleciéndose de su personalidad.
En consecuencia no corresponde la aplicación del artículo 54 de la L.S.
e) Responsabilidad de los administradores.
Corresponde determinar ahora, si las circunstancias de la vida societaria exteriorizada en la causa (coincidencia de socios y gerentes que a su vez son cónyuges, incumplimiento de la forma en que se llevan libros societarios, falta de registración de dependientes en libros laborales, incumplimiento de normas previsionales y de la seguridad social, proceso falencial de la sociedad administrada, etc.) permite atribuir responsabilidad a los gerentes del ente.
La L.S.C. (v. art. 59) fija pautas de conducta a las que deben ajustar su conducta administradores y representantes; éstas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (cfr. art. 274 L.S.C.; CNCom., Sala A, 22-10-1999, in re, “Gatti, Ernesto c/Bulad, Alfredo s/sum.”).
El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios. Y ésta deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cód. Civ. 512), y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea de un comerciante experto (Cód. Civ. 902).
La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados, y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (cfr. CNCom., esta Sala, 5-11-1993, in re, “Paramio, Juan c/ Paramio, Pascual s/ sum.”).
Los fraudes a la ley laboral (artículos 59 y 274 de la L.S.C.) hacen responsables a los codemandados Juárez ante el tercero (en el caso el actor) quien como consecuencia del incumplimiento sufrió un daño. La responsabilidad se generó ante la falta de pago en término, “pago en negro”, no inscripción de la relación en los respectivos registros, etc. La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito ya que incurrir en las prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 de la L.C.T.).
Propongo al Acuerdo que conforme los arts. 59 y 274 del ordenamiento societario se condene en forma ilimitada y solidaria a Carlos Rubén Juárez y Rogelia Aurora Enriquez de Juárez para que respondan –junto con la fallida Distribuidora Juárez S.R.L.- frente a la condena impuesta por el a-quo.
f) Impetra el actor al ampliar los fundamentos de su expresión de agravios (v. fs. 471-476) que se extienda la indexación del monto de condena al período posterior a enero de 2002. Sostiene que la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.698 (modificada por el art. 4 de la ley 25.561) y el art. 5 del dec. 214/02 conlleva a una situación de desigualdad de las partes frente a la ley.
Este aspecto no fue debatido en autos y por ende no puede recibir tratamiento en la Alzada en virtud del principio de congruencia (art. 277 C.P.C.C.).
g) Reprocha el accionante (v. fs. 476-476 vta.) que el 12-2-1997 amplió su demanda teniendo en cuenta el reclamo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y que el a-quo omitió mencionarlo en la sentencia. No le asiste razón toda vez que: (i) no es cierto que en su ampliación de demanda del 12-2-1997 solicitara las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013; ya que en esa oportunidad sólo impetró el pago de asignaciones familiares por hijos a cargo; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 fue demandado a fs. 11 vta.; y (iii) el sentenciante de primer instancia determinó a fs. 423 (3º párrafo) que “la indemnización que se peticiona a fs. 11 será rechazada, toda vez que la intimación referida a fs. 8 es realizada al mismo tiempo del distracto fijado con anterioridad”.
A mayor abundamiento, informa Correo Argentino S.A. que las cartas documento Nº02.859.195 7 y 02.586.375.8 del 26-9-1995 y 28-8-1995 respectivamente, fueron sacadas a distribución los días 27-9-1995 y 30-8-1995 siendo ambas devueltas por el agente con opciones de entrega “dirección inexistente” y “rehusada” (v. fs. 258); no cumpliendo de esta manera con el art. 11 de la citada ley de empleo, ya que el trabajador (o la asociación sindical que lo represente) mientras esté vigente el vínculo laboral (cfr. art. 3º, inc. 1º del dec. 2725/1991) debe intimar al empleador de modo fehaciente, utilizando la forma escrita (telegrama, documento, acta notarial, nota con recepción firmada por el destinatario, etc.), de manera tal que pueda acreditar que la comunicación llegó a la esfera de conocimiento del intimado.
h) Concluyendo, le asiste razón al pretensor en cuanto a que conforme el artículo 46 de la ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal (modificatorio del artículo 132 de la ley 18.345) corresponde remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de que determine y ejecute la deuda que por la omisión de efectuar los debidos aportes y contribuciones al sistema de seguridad social se generó. Así se ordena actuar al a-quo.
VI. La condena. En virtud de lo expuesto propongo al Acuerdo que conforme los alcances expuestos se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y se condene ilimitada y solidariamente a Carlos Rubén Juárez y a Rogelia Aurora Enriquez de Juárez al pago de la condena determinada por el a-quo. Costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 y 71 C.P.C.C.). Remítanse las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme lo determinado supra. He concluido.
Por análogas razones los Dres. Butty y Diaz Cordero adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara

No hay comentarios:

Publicar un comentario